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Si por un
rayo de sol nadie lucha, // Pero hay un rayo de sol en la lucha, que siempre deja la sombra vencida. Miguel Hernández,
Eterna Sombra. |
Ley de verdad, justicia y reparación
para las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo
de impunidad.
Borrador de Anteproyecto de Iniciativa Legislativa Popular formulada al amparo de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo([1]).
Exposición de motivos.
CAPITULO PRELIMINAR
Plena nulidad de las pretendidas normas y actos jurídicos
impuestos mediante la violencia por los responsables del golpe de Estado
criminal en violación de la Constitución española de 1931.
Artículo 1. Normal reconocimiento de la plena nulidad de las
pretendidas normas y actos jurídicos impuestos mediante la violencia en
vulneración de la Constitución española de 1931.
Artículo 2. Reconocimiento de las instituciones democráticas
de la Segunda República española en el exilio a partir de 1939, y restitución
honorífica de los nombres y retratos de sus representantes a la Galería de
Presidentes del Congreso de los Diputados y otras instancias públicas.
CAPÍTULO PRIMERO.
Medidas relativas al pleno alcance del derecho a conocer la
verdad sobre todos los crímenes y violaciones de los derechos humanos del
franquismo y sobre el posterior periodo de impunidad.
Sección I. Derecho de víctimas y familiares a conocer la
verdad sobre todos los crímenes y violaciones de los derechos humanos del
franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 3. Derecho imprescriptible de las víctimas y familiares a conocer la
verdad.
Artículo 4. Medidas específicas relativas al acceso de víctimas y
familiares a los archivos de carácter nominativo.
Artículo 5. Adecuación de la vigente “declaración de
reparación y reconocimiento personal” a los deberes de verdad, justicia y
reparación.
Sección II. Derecho de la sociedad española a conocer la
verdad sobre todos los crímenes y violaciones de los derechos humanos del
franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 6. Derecho inalienable de la
sociedad española a conocer la verdad.
Artículo 7. Preservación
de los archivos, registros y documentos como requisito para poder hacer
efectivo el derecho a conocer la verdad.
Artículo 8. Medidas
para facilitar la consulta de los archivos.
Artículo 9. Cooperación de los servicios de archivo con la Comisión
de la Verdad para los crímenes y violaciones de los derechos humanos del
franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 10. Participación de las asociaciones de víctimas del
franquismo y sus familiares, organizaciones de memoria histórica, lucha a la
impunidad, y de defensa de los derechos humanos en el Centro Documental de la
Memoria Histórica.
Sección III. Establecimiento
de una Comisión de la Verdad para los crímenes y violaciones de los derechos
humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 11. Creación de una Comisión de la Verdad para los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo
y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 12. Composición.
Artículo 13.
Delimitación del mandato de la Comisión de la Verdad para los crímenes y
violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de
impunidad.
Artículo 14.
Funcionamiento.
Artículo 15. Garantías relativas a las víctimas y a los testigos que
declaren a su favor.
CAPITULO SEGUNDO.
Medidas relativas al pleno alcance del derecho a la justicia de las víctimas de todos los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Sección I. Deber de lucha
a la impunidad e inaplicabilidad de la ley ordinaria de amnistía para impedir
el enjuiciamiento de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del
franquismo.
Artículo 16. Impunidad como negación del derecho de las
víctimas a la justicia y a la reparación.
Artículo 17. Deber de emprender investigaciones oficiales
efectivas e independientes frente a la impunidad de crímenes y violaciones de
los derechos humanos y el derecho humanitario del franquismo y para hacer
efectivo el derecho a la justicia.
Artículo 18. Aut dedere
aut judicare. Remisión por parte del Gobierno de España del caso de los
desaparecidos del franquismo a la Corte Penal Internacional, de conformidad con
el artículo 14 de su Estatuto.
Artículo 19. Adopción de otras garantías contra la impunidad.
Artículo 20. Inaplicabilidad de la ley de amnistía a los
crímenes internacionales del franquismo.
Sección II. Creación de una Fiscalía especial para los crímenes y violaciones de los derechos
humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad y una unidad especial de policía judicial del mismo nombre.
Artículo 21. Modificación de la ley ordinaria 50/1981, de 30 de
diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y creación de una Fiscalía especial para los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y
el posterior periodo de impunidad
Artículo 22. Creación
de una unidad especial de policía
judicial para la investigación de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del
franquismo y el posterior periodo de impunidad, en virtud del artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Sección III. Creación de una Comisión Nacional de Búsqueda de
los Desaparecidos del Franquismo y una Base Nacional de Datos Genéticos para
los Desaparecidos del Franquismo.
Artículo 23. Creación de una Comisión Nacional de Búsqueda de
los Desaparecidos del Franquismo.
Artículo 24. Composición.
Artículo 25.
Delimitación del Mandato de la Comisión Nacional de Búsqueda de los
Desaparecidos del Franquismo.
Artículo 26.
Funcionamiento.
Artículo 27. Creación y mandato de la Base Nacional de Datos
Genéticos para los Desaparecidos del Franquismo.
Artículo 28. Funcionamiento de la Base Nacional de Datos
Genéticos para los Desaparecidos del Franquismo.
CAPITULO TERCERO.
Medidas relativas al pleno alcance del derecho a la reparación de todas las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Sección I. Deber de todo Estado Democrático de Derecho de dar normal cumplimiento a todas las formas de reparación previstas respecto víctimas de violaciones manifiestas de los derechos humanos.
Artículo 29. Plena observancia debida de todas las obligaciones
de reparación del Estado internacionalmente reconocidas en casos de crímenes
internacionales y violaciones manifiestas de los derechos humanos.
Artículo 30. Creación de una Comisión
Interministerial de Reparaciones a las víctimas
de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el
posterior periodo de impunidad.
Artículo 31. Composición
y estructura.
Artículo 32. Mandato de
la Comisión Interministerial de Reparaciones
a las víctimas de los crímenes y
violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de
impunidad.
Artículo 33.
Funcionamiento.
Sección II. Deberes de restitución.
Artículo 34. Obligaciones estatales de restitución.
Artículo 35. Restitución legal
de las verdaderas identidades y relaciones familiares de los “niños perdidos”
del franquismo.
Artículo 36. Restitución
por parte del Estado de los restos mortales de los desaparecidos a sus familias
para que sean dignamente enterrados conforme a sus costumbres.
Artículo 37. Restitución legal de la nacionalidad de origen
para los hijos y nietos de los exiliados.
Artículo 38.
Restitución de grados y condecoraciones de los defensores de la Segunda
República Española integrados en la guerrilla, las brigadas internacionales y
el ejército regular y de la pérdida de oportunidades miembros de la UMD y otros
represaliados.
Artículo 39. Restitución a funcionarios y autoridades
públicas y profesionales liberales.
Artículo 40. Restitución
de bienes muebles e inmuebles saqueados durante el franquismo. Especial
atención a la restitución de bienes a las familias de los exiliados que
permitan su reasentamiento familiar, a la restitución de las tierras entregadas
por la Republica y a la restitución de papel moneda y bienes artísticos.
Artículo 41. Restitución de la pérdida de oportunidades
formativa y curricular de las familias de los defensores de la Segunda
República española, perseguidas y privadas de derechos durante el franquismo.
Artículo 42. Estudio de los cauces constitucionales de
restitución de las instituciones democráticas originarias de la ciudadanía
española arrebatadas mediante la violencia.
Artículo 43. Restitución al conjunto de la sociedad española
del conocimiento de la Historia de la II República Española y su defensa frente
al golpe de Estado criminal, excluida en la enseñanza pública de los últimos
treinta años, mediante una campaña institucional en todas las lenguas del
Estado.
Sección III. Deberes de “indemnización”.
Artículo 44. Subcomisión
y tabla de indemnizaciones a las víctimas de los crímenes y violaciones de los
derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 45. Exención de tributación respecto los impuestos
de la renta y del patrimonio de las indemnizaciones, pensiones y demás formas
de reparación económica previstas en la presente ley.
Sección IV. Deberes específicos de asistencia y “rehabilitación”.
Artículo 46. Medidas específicas de asistencia médica,
psicológica y social a las víctimas de los crímenes y violaciones de los
derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad y sus
familias.
Artículo 47. Medidas específicas de asistencia jurídica a las víctimas de
los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo y el
posterior periodo de impunidad y sus familias.
Artículo 48. Medidas específicas
de asistencia informativa. Cambio de denominación y ampliación de las funciones
informativas de la Oficina para las víctimas de la
guerra civil y de la dictadura.
Sección V. Deberes de “satisfacción”.
Artículo 49. Solemne acto de petición de perdón por parte de
las autoridades democráticas nacionales a las víctimas del genocidio y la
dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad en presencia de
víctimas y altas autoridades del Estado.
Artículo 50. Publicación de las medidas de “verdad, justicia
y reparación” en el Boletín Oficial del Estado y en los boletines y prensa del
lugar de residencia de las víctimas o sus familias como forma de satisfacción
en si misma.
Artículo 51. Proclamación parlamentaria de un Día Nacional de
Homenaje y Recuerdo a todas las víctimas del genocidio y la dictadura
franquista cada 14 de Agosto, día de la masacre de Badajoz.
Artículo 52. Proclamación parlamentaria de un Día Nacional de
Homenaje y recuerdo a los Defensores y Defensoras de la Segunda República
Española el primer domingo de octubre, día del guerrillero español
antifranquista.
Artículo 53. Proclamación parlamentaria de un Día Nacional de
Homenaje y recuerdo a todas las víctimas de violaciones de los derechos humanos
durante el posterior periodo de impunidad cada 7 de Diciembre.
Artículo 54. Proclamación parlamentaria del Día Nacional de
Homenaje y recuerdo a la Segunda República Española cada 14 de Abril.
Artículo 55. Acto institucional de reconocimiento en el
Parlamento español en presencia de las altas autoridades del Estado, por parte
de las reestablecidas instituciones democráticas a la labor de las
Instituciones de la Segunda República antes y durante el exilio.
Artículo 56. Acto institucional de agradecimiento y
reconocimiento en el Parlamento de España a los representantes de la confesión
cuáquera, de la Cruz Roja Internacional y la Media Luna Roja y otras
organizaciones humanitarias que prestaron su auxilio a la población civil
española en presencia de las altas autoridades del Estado.
Artículo 57. Deber de
inclusión de una exposición precisa de los crímenes y violaciones de los
derechos humanos del franquismo en la enseñanza de las normas internacionales
de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el
material didáctico general a todos los niveles.
Artículo 58. Plan Nacional de Centros de Estudios e
Investigación en materia de “verdad, justicia y reparación”.
Artículo 59. Ampliación de la concesión de la doble
nacionalidad española a los hijos y nietos de los brigadistas internacionales.
Sección VI. Especial consideración de las medidas de
satisfacción consistentes en los deberes de memoria.
Artículo 60. El deber de recordar y de preservar la memoria
que incumbe al Gobierno y autoridades públicas.
Artículo 61. Creación del Memorial Democrático a los
Defensores y Defensoras de la Segunda República Española, Víctimas del
franquismo y sus Familias.
Artículo 62. Creación del Archivo Nacional
Biográfico-Familiar de los defensores y defensoras de la Segunda República
Española y todas las víctimas del Genocidio y dictadura franquista y del
posterior periodo de impunidad.
Artículo 63. Subcomisión de Políticas públicas de “Verdad
Justicia y Reparación “de género para los crímenes y violaciones de los
derechos humanos del franquismo presidida por el titular del Ministerio de
Igualdad.
Artículo 64. Modificación de la ley ordinaria 7/1985 de 2 de
abril, reguladora de las bases del Régimen Local. Inclusión del nombre de los
defensores de la Segunda República española y víctimas del franquismo en el
callejero de todas las localidades.
Artículo 65. Subcomisión de cooperación internacional con
embajadas y autoridades de terceros Estados para el homenaje y recuerdo de
todos los brigadistas internacionales en sus lugares de origen, presidida por
el titular del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 66. Creación o modificación de condecoraciones y
premios oficiales de distinta índole en homenaje a representantes y artífices
de la Segunda República y sus instituciones, sus defensores, y las víctimas de
los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la
dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 67. Reconocimiento legislativo de los lugares de la
represión franquista como lugares protegidos de la memoria. El deber de proteger, rehabilitar en su caso y
preservar los lugares de la memoria de la defensa de la Segunda Republica
española y la represión franquista.
Artículo 68. El Mapa integrado de los lugares de la represión
franquista, tomando especial constancia de los ya eliminados durante el
posterior periodo de impunidad.
Artículo 69. Plan de “verdad justicia y reparación” del Consejo Superior de Fundaciones.
Artículo 70. Subcomisión de ayudas a las creaciones
artísticas y culturales en materia de verdad, justicia y reparación.
Artículo 71. Creación de un programa de radio y televisión en
RTVE en materia de verdad, justicia y reparación.
Sección VII. Deber de adoptar “garantías de no
repetición”.
Artículo. 72. Exhumación de los restos del dictador y de
todas las víctimas enterradas de forma clandestina en el Valle de los caídos y
normal reconocimiento como lugar de la memoria.
Artículo 73. Medidas de prejubilación de jueces y fiscales
afectos a los “principios del movimiento”, intrínsecamente contrarios a los
valores superiores del ordenamiento jurídico constitucional y a los deberes
estatales de “verdad, justicia y reparación”.
Artículo 74. Declaración de nulidad de todos los títulos
nobiliarios creados, concedidos, o autorizados, en virtud de la misma por el
dictador criminal.
Artículo 75. Nulidad de las condecoraciones concedidas a
mandos militares y autoridades civiles implicados en el genocidio y la
dictadura franquista por el dictador criminal.
Artículo 76. Nulidad de la denominación alusiva a
protagonistas, simbología, episodios o elementos que de otra forma hagan
pública exaltación del genocidio o la dictadura franquista ilegalmente
introducida en el callejero de todas las localidades.
Artículo. 77. Nulidad de la denominación alusiva a
protagonistas, simbología, episodios o elementos que de otra forma hagan
pública exaltación del genocidio o la dictadura franquista ilegalmente introducida
en topónimos y denominaciones de localidades.
Artículo 78. Retirada de
simbología y denominaciones de exaltación del franquismo, sus protagonistas, su
simbología, sus episodios u otros elementos de edificios y administraciones,
acuartelamientos militares, centros educativos y otros espacios públicos.
Artículo 79. Retirada de espacios públicos de monumentos de
exaltación de protagonistas, simbología, episodios o elementos que de otra
forma hagan pública exaltación del genocidio o la dictadura franquista.
Artículo 80. Prohibición
de la denominación de fundaciones con
los nombres de los responsables del genocidio o la dictadura franquista.
Disolución de las Fundaciones dedicadas a los mismos que han venido existiendo durante
el precedente periodo de impunidad.
Artículo 81. Prohibición general de concesión de toda forma
de financiación pública por parte del Estado español a entidades que de alguna
forma exalten el franquismo, obstaculicen el acceso a documentos, o de otra
forma obstruyan, los deberes de Verdad, Justicia y Reparación.
Artículo 82. Estudio de
la reforma de varias figuras de la ley orgánica del Código penal para la lucha
contra la impunidad.
Artículo 83. Deber de modificar el Plan de de Derechos
Humanos del Gobierno de España incluyendo un examen pormenorizado de las
violaciones de derechos humanos de las víctimas y familiares, especialmente de
las originadas por el propio Gobierno de España.
Artículo 84. Incorporación del estudio de los crímenes del
genocidio y la dictadura franquista, y el posterior periodo de impunidad, a los
planes formativos de todos los escalafones de las fuerzas armadas y cuerpos de
seguridad estatales, autonómicos y locales.
Artículo 85. Cursos formativos y de concienciación a los
miembros del Consejo de Ministros y demás autoridades nacionales sobre el grave
alcance jurídico y consecuencias humanas de desapariciones y crímenes contra la
humanidad, y los deberes propios de un Estado de derecho civilizado y sus
representantes.
Artículo 86. Puesta en marcha de una campaña pública
educativa en todas las lenguas del Estado que repare la actual situación de
desinformación generada a la ciudadanía española en torno al real alcance de
sus derechos ante casos de desaparición forzada y demás crímenes
internacionales.
Artículo 87. Revisión de la ratificación española de la nueva
Convención Internacional contra las desapariciones forzadas para adaptarla a
las recomendaciones de la Resolución 1463 del Consejo de Europa.
Artículo 88. Puesta en
marcha de una iniciativa internacional para la adopción de mecanismos
internacionales específicos de monitorización, cooperación y lucha contra la
desaparición forzada infantil y reunificación familiar en el mundo, como
homenaje permanente a las familias ayudadas.
Artículo 89. Puesta en marcha de una iniciativa internacional
por un Protocolo Adicional a la Convención del Genocidio de 1948 que amplíe la
protección respecto de todo grupo humano objeto de un plan de destrucción o
aniquilación, total o parcial.
CAPÍTULO CUARTO.
De los Consejos Sectoriales de "Verdad, Justicia y Reparación para las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad”.
Artículo 90. Creación del Consejo Estatal
de "Verdad, Justicia y Reparación" para las víctimas del
genocidio y la dictadura franquista y del posterior periodo de impunidad
participado por administraciones y asociaciones al amparo de la L.O. 1/2002, de
22 de marzo.
Artículo 91. Estructura y
Composición.
Artículo 92. Funciones y
actividades.
Artículo 93.
Funcionamiento.
CAPÍTULO QUINTO.
De la participación de Observadores Internacionales en el
proceso de aplicación de las medidas de “verdad, justicia y reparación”, y
otras salvaguardas para la efectiva implementación de la presente ley por parte del Gobierno y
autoridades españolas.
Artículo 94. Participación de observadores internacionales en
el proceso de “verdad, justicia y reparación”.
Artículo 95. Creación de una Comisión Parlamentaria de
seguimiento y control del efectivo respeto por parte del Gobierno de la nación
de los derechos humanos de las víctimas de la dictadura y el genocidio
franquista y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 96. Deber del Presidente del Gobierno de presentar
un informe semestral a la nación y a las principales instituciones
internacionales de derechos humanos sobre los concretos avances realizados en
el proceso de “verdad, justicia y reparación” abierto por la presente ley.
Artículo 97. Requerimiento de informes preceptivos para el
desarrollo reglamentario o modificación de la presente ley.
Artículo 98. Modificación de la legislación autonómica en
materia de Cajas de Ahorro. Reconocimiento de las actuaciones de verdad,
justicia y reparación como fin social y de los Consejos Sectoriales como representantes
de interés social en sus órganos de gobierno.
Artículo 99. Creación de un Fondo económico de Verdad
Justicia y Reparación, con cargo a los presupuestos generales del Estado.
Disposición adicional primera.
Disposición adicional segunda.
Disposición derogatoria.
Disposición final.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
I. Contexto en el que surge la presente iniciativa
legislativa.
El pasado 27 de diciembre
de 2007 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la ley 52/2007, comúnmente
conocida como “de la memoria histórica”, norma de ámbito estatal formulada de
espaldas a las amplias responsabilidades de todo Estado de Derecho en materia
de “verdad, justicia y reparación”, y a los derechos humanos inalienables e
indisponibles de las víctimas de los crímenes y violaciones manifiestas de los
derechos humanos cometidos por los golpistas que, a partir del 17 de julio de
1936, se sublevaron contra la Constitución española y sus instituciones
públicas, y dieron inicio a una guerra de agresión gracias al apoyo de la
Alemania de Hitler y la Italia de Mussolini.
Así, en lo que representa
una de las más oscuras regulaciones jurídicas de la historia de nuestra
democracia, mediante dicha ley se estableció un injustificable modelo de
auto-exhumación familiar de los cientos de fosas clandestinas, con meras ayudas
económicas del Estado – copiado, en realidad, de la Orden de Franco de 1 mayo
de 1940 y contrario al incuestionable deber estatal de emprender una
“investigación oficial efectiva e independiente” y de devolver los restos
mortales a las familias –; regulación que ha terminado de dar carta de
naturaleza jurídica, ilegal, a lo que era ya el puro desentendimiento de
nuestras instituciones, durante décadas, respecto a la situación indecorosa,
degradante e inhumana, en la que todas esas decenas de miles de personas,
defensores y defensoras de la Segunda República española, habían quedado
abandonadas en cientos de fosas clandestinas a lo largo y ancho de España.
Dicha ley no dedicaba en
su articulado una sola palabra al lacerante crimen abierto de los ‘niños
perdidos del franquismo’ – desaparecidos en vida privados hasta de la dignidad
básica de conocer su propio nombre – públicamente denunciado por el Consejo de
Europa el 17 de marzo de 2006, y cuyo sobrecogedor calado humano, ético y
jurídico no podría ser mayor; no se establecía, tampoco, la nulidad de los
asesinatos de Estado llevados a cabo bajo una mera apariencia teatral de
legalidad y que, injustificablemente, siguen siendo reconocidas como
“sentencias” con defectos, a diferencia de cómo se ha actuado en otros países,
para daño de sus familiares y descrédito de nuestras propias instituciones
democráticas; no se contemplaba deber alguno en materia de “verdad, justicia y
reparación” de género, de restitución de bienes muebles e inmuebles expoliados
como mero “botín de guerra” – a pesar de la expresa prohibición derivada de las
Convenciones de la Haya y de Ginebra anteriores al golpe de Estado –; no se
mencionaba la cuestión de las vigentes responsabilidades pendientes respecto
del oscuro pasado de los empresarios y empresas de Franco; ni los derechos y el
reconocimiento debido a los ‘maquis’, sus puntos de apoyo, y de grados y
méritos a tantos otros defensores de la Segunda República española; ni la
protección debida de lugares de la memoria como el muro de Badajoz, u otros
espacios, dañados desde la entrada en vigor de la ley; ni la creación de una
fiscalía especializada, ni de una Comisión de la Verdad independiente, no
interministerial; ni el derecho a conocer la verdad de todo lo sucedido por
familiares de víctimas y por la propia sociedad española presente y futura; ni,
en definitiva, una larga lista más de cuestiones que la mera lectura del
articulado del presente anteproyecto deja ya en evidencia.
Así, en medio de un tal
“puzzle” de claras ilegalidades, de situaciones gravemente excluidas de todo
reconocimiento por la propia ley, de la ausencia – todavía dos años después –
de su debido desarrollo reglamentario, de la existencia de un constatable caos
judicial inescindible de tales planteamientos, y hasta de la sorprendente
escenificación de distintas polémicas entre numerosas comunidades autónomas y
el mismo Estado – no digamos ya en lo local cuando en distintos ayuntamientos
eran los elementos de homenaje a los represaliados, no a los verdugos, los
retirados para estupor de nuestra sociedad, o se llegaba a erigir incluso
nuevos monolitos a los buenos vecinos criminales de guerra –, especialmente
dramática ha continuado resultando la situación de incertidumbre y el
sufrimiento de las familias de los desaparecidos; situación constitutiva de
trato inhumano contrario al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos
y al artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que
más allá de los propios actos delictivos del franquismo y el sufrimiento de una
vida a la espera – cuando no, en muchos casos, de una inhumana muerte en la
espera – han continuado viendo, además, violado su derecho humano a la vida
familiar igualmente reconocido en los artículos 8 y 17 de dichos mismos
instrumentos internacionales, jurídicamente vinculantes en virtud de los
artículos 10.2 y 96.1 de nuestra Constitución; todo ello además de la propia,
intrínseca, violación de los artículos 2 y 13 del Convenio Europeo, tal y como
ha sido reiterado en abundante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos.
O como, de entre la amplia jurisprudencia
internacional existente, expresó con singular
elocuencia CANÇADO TRINDADE ante el caso de desaparición forzada de Bámaca Velásquez contra Honduras de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos:
El intenso
sufrimiento causado por la muerte violenta de un ser querido es aún más
agravado por su desaparición forzada, y revela una de las grandes verdades de
la condición humana: la de que la suerte de uno encuéntrase ineluctablemente
ligada a la suerte de los demás. Uno no puede vivir en paz ante la desgracia de
un ser querido. Y la paz no debería ser un privilegio de los muertos. La
desaparición forzada de una persona victimiza igualmente sus familiares
inmediatos (a veces desagregando el propio núcleo familiar), tanto por el
intenso sufrimiento y la desesperación causados, cuanto por sustraer a todos
del manto protector del Derecho. Este entendimiento ya forma hoy, en el umbral
del siglo XXI, jurisprudence constante
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos([2]).
Dicho mismo planteamiento
sería igualmente reprochable desde la contundente Resolución 1463 de la
Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de 3 de octubre de 2005, más de
dos años antes de su promulgación:
“10.2. Los miembros de la familia de las personas desaparecidas
deben ser reconocidos como víctimas independientes de la desaparición forzada y
les debe ser garantizado el <<derecho a la verdad>>, es decir, el
derecho a ser informado del destino de los familiares desaparecidos”.
Y en el mismo sentido se
pronunciará además, ya en el plano doctrinal, el tercero de los Chicago Principles on Post-Conflict Justice
– conjunto de estándares internacionales de referencia formulados en materia de
justicia transicional, conjuntamente formulados por el International Human Rights Law Institute, el Chicago Council on Global Affairs, el Istituto Superiore Internazionale di Scienze Criminali y la Association Internationale de Droit Pénal
(AIDP) y bajo la dirección de M. CHERIF BASSIOUNI:
Definition of victims – Victims are those who have suffered harm, individually or collectively, including
physical injury, mental injury, emotional suffering, economic loss or the
significant impairment of basic legal rights. Victims include those who have
directly experienced violations of human rights and humanitarian law, as well
as members of their immediate families.
Priority of victims – States and others shall ensure that victims are treated with
compassion and respect, and that policies and programs are designed with
special sensitivity to their needs. States should take appropriate measures to
ensure the safety and privacy of victims and their families([3]).
Sin embargo, y a pesar de
tal consenso internacional en la materia, en la ley finalmente aprobada por
nuestras reestablecidas instituciones democráticas, con treinta y dos años de
retraso no ha habido esa verdad para ninguna de tales familias, ni ha habido
humanidad para las víctimas insepultas, ni ha habido derecho, ni compasión para
activar los medios necesarios, ni nada que se le parezca. Ni tan siquiera hasta
el momento decoro ante todo este drama sin fondo por parte de unas
instituciones democráticas que, todavía hoy, lejos de la evidente rectificación
necesaria, insisten en un tal comportamiento tolerando todos esos macabros
cientos de fosas clandestinas, y la conmovedora búsqueda en solitario, de fosa
en fosa, por parte de sus propios seres queridos.
Y todo ello a pesar de
que las familias de los desaparecidos y tantos otros represaliados no cesaron
de llevar su dolor y desesperación una y otra vez a las puertas de esas mismas
instituciones jurídicas y democráticas; instituciones cuya indiferencia y
desatención a los derechos humanos de estas personas no puede sino formar parte
ya de esa otra “memoria histórica”, aún por escribir, de cómo y quiénes,
abandonaron desde nuestro Estado, durante tanto tiempo, sus obligaciones
jurídicas y de humanidad más básicas y toleraron la continuidad, hasta el
momento actual, del original designio criminal de los verdugos hacia estas
víctimas y sus familias ([4]).
Y por eso mismo,
transcurridos ya treinta y cinco años desde el final de la dictadura, en España
seguimos teniendo más víctimas de desaparición forzada que en toda
Hispanoamérica. Por eso seguimos siendo el segundo país del mundo tan sólo
superados por Camboya. Y la toma de conciencia de este mero dato debería ser ya
suficiente para tomar conciencia de lo injustificable de las políticas
desarrolladas hasta el momento en nuestro país y para emprender una firme
rectificación de todo ello para devolvernos a una situación homologable, al
menos, a la del conjunto de países desarrollados.
Actuaciones más dignas se
han conocido en España por parte de nuestros poderes públicos a aquella que se
han venido verificando en el caso de las víctimas de Franco y sus familias,
cuyo colofón es la ley 52/2007; y cabe esperar que, antes o después, nuestras
reestablecidas instituciones democráticas retomen la senda, que jamás se debió
abandonar, de la normal observancia de los derechos humanos y las obligaciones
internacionales del Estado de derecho español.
Nada de toda esta
situación es correcto, daña a las mismas familias que se debería proteger tras
todo lo ya padecido, desprestigia a nuestras instituciones dentro y fuera del
país, carece de todo fundamento ético o jurídico y ni puede, ni verdaderamente
debe, continuar por más tiempo. Representa una situación que continua lastrando
ese futuro como sociedad democrática avanzada que, desde nuestra Constitución,
se aspira a materializar y que no puede ser posible sobre la base de cientos de
fosas clandestinas y la violación continuada de los derechos humanos de varios
cientos de miles de españoles.
Mientras tanto,
propiciada por la actuación de nuestras propias instituciones, la impunidad del
franquismo en España no podía resultar más completa. Porque impunidad es la ausencia
de justicia, pero también es la ausencia del derecho a la verdad o de medidas
tan elementales de reparación que serían indiscutidas en cualquier otro país
civilizado, como la necesidad de que el Estado democrático busque a los niños
que sus propios agentes secuestraron, o exhume e investigue sus cientos de
fosas clandestinas y devuelva los restos mortales a sus familias. Entre
demasiadas otras.
Por todo ello nuestro
país no puede seguir postergando la normal apertura de un amplio proceso
institucional de “verdad, justicia y reparación” conforme con los instrumentos
internacionales, que contemple a todas las víctimas del franquismo, sin
exclusiones, y que cuente con la plena participación de los distintos actores
sociales, políticos y sindicales. Como ha señalado Amnistía Internacional,
antes de pasar página, hay que leerla.
A eso va dirigido la
presente iniciativa que los propios ciudadanos firmantes, y organizaciones
promotoras, se han visto avocados a asumir ante la impactante dimensión de una
tal situación de impunidad como la descrita, tratando de promover así en España
la normal observancia legal de tales derechos humanos y obligaciones
internacionales que deberían haber constituido, per se, el normal referente de nuestro Estado de Derecho ante todos
estos crímenes, y sus efectos, que aún persisten entre nosotros.
Y esto es justamente lo
que se prevé desde el concreto cauce constitucional de expresión elegido por
los promotores de la presente iniciativa para todo ello, la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, Reguladora de la Iniciativa
Legislativa Popular, siendo su razón de ser, como establece su propia
exposición de motivos, “la apertura de vías para proponer al
poder legislativo la aprobación de normas cuya necesidad es ampliamente sentida
por el electorado, pero que, no obstante, no encuentren eco en las formaciones
políticas con representación parlamentaria”, “la directa participación del
titular de la soberanía en la tarea de elaboración de las normas que rigen la
vida de los ciudadanos”.
II. Terminología.
La presente iniciativa
legislativa popular lleva por título el de “ley de verdad, justicia y
reparación para las víctimas del genocidio y la dictadura franquista y el
posterior periodo de impunidad”.
Ley de “verdad, justicia y
reparación”, en primer lugar, ya que “verdad, justicia y reparación”, y no
memoria – esta última tan sólo una subparte de una de las cinco formas de
reparación, que nada diría todavía sobre “verdad” o “justicia” o sobre las
restantes formas de reparación – es lo que requiere Naciones Unidas de todo
Estado en contextos transicionales tras la perpetración de crímenes masivos y
violaciones de los derechos humanos.
Porque lejos de la actual
memoria sin verdad, memoria sin justicia y sin la plena reparación debida, son,
precisamente, “verdad, justicia y reparación” las condiciones previas de toda
memoria democrática digna de tal nombre en aquellas sociedades surgidas de
escenarios de crímenes aberrantes e inhumanos como lo es la española, y es la
voluntad que anima el presente proyecto legislativo la de operar su máximo
reconocimiento, conforme a derecho, en el límite de las posibilidades que
ofrece el cauce legislativo de la iniciativa legislativa popular.
Al mismo tiempo dichas
nociones de “verdad, justicia y reparación” nos sirven aquí como denominador
común y elemento aglutinador de las distintas medidas y como guía para el
desarrollo de la misma estructura de la ley; dando unidad temática y contenido
material a sus respectivos capítulos primero, segundo y tercero, que
representan su eje central una vez antecedidos del fundamental capítulo
preliminar – que debiera resultar innecesario relativo al reconocimiento de la
plena nulidad jurídica de la represión de los golpistas – y complementados
después por otros dos capítulos. El cuarto y el quinto, que aglutinan distintas
medidas desde una doble perspectiva práctica de establecer un foro nacional de
co-participación hoy inexistente, que dé continuidad y desarrollo en el tiempo,
y transversalidad territorial, al mismo proceso institucional de verdad,
justicia y reparación que la presente ley pretende abrir – los Consejos
Sectoriales de Verdad, Justicia y Reparación al amparo de la Ley Orgánica
1/2002 – y establecer distintas
salvaguardas tendentes a un mayor control democrático de la acción de gobierno
que contribuya a evitar incurrir en los mismos incumplimientos y situaciones
que con el cumplimiento de la ley de la memoria.
Dicho proceso
institucional de “verdad, justicia y reparación” quedará predicado respecto dos
núcleos referenciales concretos e identificables. De un lado el conjunto de
crímenes internacionales y violaciones manifiestas de los derechos humanos
perpetrados por el franquismo durante el genocidio y la dictadura franquista.
De otro la propia situación de impunidad prolongada hasta nuestros días, en si
misma constitutiva, de forma autónoma, de adiciónales violaciones de un amplio
número de derechos de las víctimas, pero en especial también de sus familias,
cuando no – deberá ser también investigado caso a caso y a tal efecto se prevé
también la creación de una fiscalía especializada – de distintas ilegalidades
potencialmente constitutivas de posibles responsabilidades, penales,
administrativas o disciplinarias.
a) En cuanto al primer
caso, “verdad, justicia y reparación” respecto las víctimas de todos los
crímenes internacionales y violaciones de los derechos humanos del franquismo
se pretende abarcar aquí la totalidad de cualesquiera de éstos: esencialmente
la perpetración de crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra
la humanidad tal y como fueron definidos en las letras a), b) y c) del artículo
6 del Estatuto de Londres del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de
los que el franquismo cometió la práctica totalidad de los mismos – en lo que
hoy supondría su equivalencia con hasta veinte figuras delictivas
internacionales distintas reconocidas por el Estatuto de Roma –.
E incluidos, también,
cualesquiera otros crímenes de carácter no estrictamente internacional que
pudiesen ser igualmente individuados, pues si bien es cierto que aquellos otros
crímenes no internacionales hubiesen podido quedar más fácilmente sujetos a la
prescripción penal en el orden interno – no siempre – no por ello habrían de
ser excluidos de los deberes de “verdad” y “reparación”. Todas las víctimas del
franquismo merecen encontrar alguna forma de reconocimiento institucional o
reparación por parte de nuestras instituciones. Alguna forma de rescate del
olvido.
Especial mención cabe
formular, además, en cuanto a la concreta toma en consideración de su comisión durante el genocidio o la dictadura
franquista, como contexto, en tanto que limitarnos a reconocer la comisión
por el franquismo de la práctica totalidad de los crímenes contra la paz,
crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad existentes – que el conjunto
de la ciudadanía española aún desconoce en todo su alcance – dejaría todavía fuera, sin ser
suficientemente atendida, la concurrencia de un elemento esencial y vertebrador
de la concurrencia no casual de tal cantidad de crímenes internacionales: la
expresa voluntad de aniquilación o destrucción, total o parcial, del grupo de
los defensores de la Segunda República española, propia del delito de genocidio
y que va más allá de cualquiera de las figuras anteriores. Como acreditan
distintas fuentes y declaraciones los responsables del
golpe no sólo pretendieron el apoderamiento del Estado, o ganar una guerra,
buscaron la completa aniquilación de la base biológica del republicanismo en
España de una vez por todas, para el 36 y para siempre, como premisa para
imponer después sus propias instituciones y condicionar con ello de forma
duradera el devenir de la propia composición política, social, religiosa,
económica, cultural, el propio futuro, de todo un país.
Y que el genocidio de los defensores de la Segunda
República española no sea hoy autónomamente perseguible como tal ante un
tribunal al haber quedado excluido el grupo político del cuestionable ámbito
recortado de tutela de la Convención de 1948 – ya posterior a Nüremberg y
fuertemente condicionada por la guerra fría y por planteamientos tan
cuestionables como que su inclusión podría dificultar la capacidad de Gobiernos
legítimos “en su acción preventiva contra elementos subversivos” –, no significa
que dada la efectiva concurrencia del insustituible elemento subjetivo de la
concreta voluntad de aniquilación del grupo ello no sea calificable como un
contexto referente a la concreta
categoría del genocidio político, ampliamente reconocido ésta en el plano
jurídico internacional, tal y como puso de manifiesto, de forma especialmente
contundente, el relator especial de Naciones Unidas para la cuestión del
genocidio, Benjamin Whitaker, hace ya veinticinco años, en su informe sobre la
cuestión de la prevención y sanción del crimen de genocidio
(E/CN.4/Sub.2/1985/6) recordando las consiguientes responsabilidades del
conjunto de Estados de la comunidad internacional en la persecución de todas
las formas de genocidio y el debido reconocimiento y protección de sus
víctimas, sobre todo ante la laguna de impunidad que continúa suponiendo la
ausencia de mecanismos específicos.
De hecho no faltan tampoco países en los que – bastante más allá
de dicha declaración de reconocimiento legislativo en la estructuración del
pleno alcance de “verdad, justicia y reparación” – sus Parlamentos han llegado
a plasmar en su ámbito nacional la plena persecución penal del genocidio del
grupo político en sus códigos penales, como Colombia([5]),
Panamá([6]),
Costa Rica([7]),
Polonia([8])
o Lituania ([9]);
al tiempo que Letonia ([10]),
Perú([11]),
o Paraguay([12])
han contemplado también más allá de dicha Convención incluso el genocidio del
grupo social – este último contemplando además entre las modalidades comisivas la
de “forzar la dispersión de la comunidad” perseguida – y, probablemente en los
términos más correctos, el Parlamento de Francia, ha reconocido para su propio
ámbito legal nacional la protección penal bajo las leyes francesas del intento
de destrucción, total o parcial, de un grupo
determinado a partir de cualquier criterio arbitrario ([13]):
Constitue un génocide le
fait, en exécution d'un plan concerté tendant à la destruction totale ou
partielle d'un groupe national, ethnique, racial ou religieux, ou d'un groupe
déterminé à partir de tout autre critère arbitraire (…).
De forma mucho más
limitada a todo lo actuado en dichas legislaciones internas nacionales por sus
respectivos parlamentos, en este anteproyecto se pretende, al menos, que en
nuestro plano interno dicha fundamental toma de conciencia en torno al
específico designio aniquilador, exclusivo del genocidio, que da sentido al
conjunto de crímenes cometidos respecto del grupo político de los defensores de
la Segunda República, no permanezca en un segundo plano – o ni siquiera eso –
de reconocimiento, ajeno al alcance de los deberes de “verdad, justicia y
reparación” de la presente ley y del amplio proceso institucional que la misma
pretende abrir, como si el mismo en toda su dimensión atroz no hubiese
existido; sino que sea, de hecho, el primer elemento del que se tome conciencia
en torno a la correcta apreciación de la dimensión y alcance de todos los
crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo. Y, en todo caso
al hilo de ello mismo, promover el estudio y reforma legislativa interna
española pero también internacional – inevitablemente tan sólo pro futuro – para que dicha laguna legal nunca vuelva a
representar en España un parapeto a la persecución penal de los verdugos en
todo el alcance de sus responsabilidades y como garantía de no repetición. Ante
una actuación legislativa interna preñada, hasta el momento en esta materia, de
constantes originalidades autóctonas de todo tipo como las apuntadas – siempre,
eso sí, en detrimento de los derechos de las víctimas y de lo que debería de
haber resultado la normal observancia de obligaciones internacionales – no
parece que situar, por una vez en 35 años, el grado de reconocimiento y tutela
de nuestro derecho interno por delante, no por detrás, de dichos mínimos
internacionales fuertemente en este caso cuestionados por el propio relator de
Naciones Unidas – en la estela de lo actuado a nivel nacional por Francia y
tales otros países, y con la normal finalidad de abarcar debidamente la concurrencia
de dicho terrible designio, como elemento fundamental – pueda resultar carente
de fundamento.
Un genocidio que, en el
caso español, no cabría considerar, en todo caso, como únicamente político sino
que incorpora, así mismo, en su naturaleza inescindibles elementos del
genocidio de corte religioso – de los “cruzados” “contra los sin Dios” entre
otros términos del propio lenguaje de la purificación o depuración religiosa de
corte nacional-católico – pero también, incluso, de propia depuración y salvación
incluso racial, de la hispanidad, como pondría de manifiesto el Coronel Vallejo
Nágera al frente del Gabinete de Investigaciones ilegales con mujeres
republicanas y brigadistas internacionales en los Campos de Concentración,
creados por orden telegráfica del propio Franco, y con cargo a los presupuestos
del ejército. Todo ello debe ser igualmente objeto de un detallado
esclarecimiento por parte de la Comisión de la Verdad. De
hecho nuevos episodios de la represión franquista vinculados a dicho específico
componente racial, que hasta muy recientemente no han sido reconocidos ni
tomados en cuenta en el debate jurídico en torno a los crímenes
internacionales del franquismo, como el caso de los “niños perdidos”
– per se concurrente con una de las cinco modalidades
internacionalmente reconocibles del tipo objetivo de genocidio, el traslado
forzado de niños de grupo a grupo – dejan de manifiesto,
en todo caso, la concreta voluntad de erradicación de la misma continuidad de
futuro del grupo humano de los defensores o partidarios de la república
española, representada en sus pequeños.
b) Resulta, así mismo, el
otro momento de referencia de los deberes de “verdad, justicia y reparación” por
parte del Estado el “posterior periodo de impunidad”, la específica toma en
consideración de la sobrecogedora situación de impunidad todavía vigente en
nuestros días, como ulterior fase diferenciada de una situación de violación de
los derechos humanos cuando no, en su caso, de otras conductas delictivas no ya
internacionales sino relativas a la administración de justicia y otras – por
todos, el caso de la violación autónoma y continuada de los derechos humanos de
los familiares de los desaparecidos, pero no sólo, en juego otros derechos
humanos afectados en idéntico sentido como el derecho humano a la propiedad, o
el derecho a no ser discriminado por la actuación de las autoridades en su
aplicación de las normas del Estado de Derecho como en la omisión del
levantamiento judicial de los restos de los desaparecidos, el derecho al honor,
el derecho a un recurso efectivo, el derecho a la verdad, y así hasta diez como
se recoge en el artículo 79 del presente texto –.
Dañosidad social
autónoma, continuada todavía en nuestros días, a partir del crimen
internacional principal perpetrado por el franquismo, plenamente sustantiva, ya
que como recogerá de forma especialmente gráfica la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en su histórica sentencia ante el caso Velásquez Rodríguez
contra Honduras en materia de diligencia debida del Estado, de 29 de julio de 1988 (párr.
176): – en sentido convergente con el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Comité internacional de Derechos
Humanos –:
“si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación
quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la
plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de
garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción”
O como se señalaría en el
caso Serrano Cruz ante la misma instancia internacional de derechos humanos:
“El
cumplimiento de las referidas obligaciones tiene gran importancia para la
reparación de los daños sufridos durante años por los familiares (…), ya que
han vivido con un sentimiento de desintegración familiar, inseguridad,
frustración, angustia e impotencia ante la abstención de las autoridades
judiciales de investigar diligentemente los hechos denunciados, así como ante
la despreocupación del Estado por determinar dónde se encuentran mediante la
adopción de otras medidas”[14].
En el mismo sentido se
pronunciará la Cámara de Derechos Humanos de Bosnia Herzegovina en materia de
desaparecidos ante el caso de las fosas comunes de Srebrenica, en lo que
supondría la condena de la República Serbia ante un contexto que, queda a la
vista y hubiera podido tomarse del caso español:
(…) parece que las autoridades
(…), de forma arbitraria y sin justificación, han fallado en realizar acción
alguna para localizar, descubrir, o revelar la información solicitada por los
demandantes acerca de sus seres queridos desaparecidos.
No hay pruebas, por ejemplo, de que las autoridades de la Republica Serbia
hayan interrogado a alguno de los miembros del ejercito de la República Serbia
que participaron en los sucesos de Srebrenica, a otros posibles testigos,
revelado la existencia de ningún tipo de prueba física que aún esté en su
poder, o revelado cualquier información sobre la localización de las fosas
comunes con miras a poner la información requerida a disposición de las
familias de las víctimas de los acontecimientos de Srebrenica en julio de 1995.
Esa inactividad o pasividad es una violación de las responsabilidades de la
Republica Serbia (…) ([15])
Y
en otras sentencias como Chipre contra
Turquía, o Luluyev y otros contra
Turquía, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se volverá sobre dicha
misma noción del carácter continuado de unas violaciones de derechos humanos
anteriormente originadas pero que implicarán ya una adicional, y diferenciada,
esfera de responsabilidad de las posteriores autoridades a partir de la
ratificación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, precisamente en el
terreno del “trato inhumano” o cruel hacia los familiares de desaparecidos; no
sólo se reconocerá, por tanto, el carácter permanente de la consumación de la
desaparición forzada sino que dicho carácter permanente impregnará,
conexamente, el propio trato inhumano, en paralelo, a sus familiares. Se
configurará como una suerte de trato inhumano, cruel, degradante, permanente en
si mismo hasta la reaparición del desaparecido, al menos en la medida en la que
las autoridades no emprendan claramente la búsqueda y localización en el
contexto de una “investigación oficial, efectiva e independiente”.
De hecho otras
resoluciones del mismo Tribunal Europeo de Derechos Humanos establecerán
igualmente dicho mismo carácter continuado de la violación y sus efectos – no
estrictamente conectada a ningún delito específicamente reconocido como de
comisión permanente – y por tanto esgrimible tras la entrada en vigor del
Convenio, significativamente, respecto la vulneración continuada del derecho a
la propiedad (entre otras, Papamichalopoulos
y otros contra Grecia, de 24 de junio de 1993).
Y así, por ejemplo, en el
largo periodo de impunidad abierto tras el fallecimiento del dictador se ha
visto igualmente afectado de forma continuada el derecho sobre bienes muebles e
inmuebles expoliados a sus legítimos propietarios. Y ello mismo abre la vía a
la toma en consideración de otros artículos en liza del Convenio Europeo de
Derechos Humanos, que como ha quedado acreditado debe ser objeto, de una
completa relectura, en su articulado y en el atento examen de la jurisprudencia
aplicativa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por el conjunto de
instituciones y autoridades españolas en materia de “verdad, justicia y
reparación” conectadas a los derechos humanos de las victimas del franquismo.
Es en dicho sentido de
ausencia de justicia, de verdad y de una plena reparación que cabe constatar
que a los 40 años de la dictadura más sangrienta de toda nuestra historia les
han sucedido otros tantos 35 años de sobrecogedora impunidad – prácticamente,
por tanto, una misma cantidad de años que, a la luz de la criticable actuación
de nuestras autoridades no es descartable que fuese pronto rebasada –,
impunidad a la que justamente esta iniciativa ciudadana pretende contribuir
decisivamente a poner fin. Y cabe constatar que la impunidad de los crímenes
del franquismo no sólo representa una cuestión de criticable funcionamiento del
Estado, sino una violación de propiamente dicha derechos humanos cuando no un
ilícito.
Y por ello, junto a los
responsables de los crímenes internacionales del franquismo, en todas sus
formas, deben responder también ante la ciudadanía los responsables de dicha
situación de impunidad, todos aquellos que miraron para otro lado desde un
puesto público cuando su específico deber, y su responsabilidad, en materia de
derechos humanos y garantías del Estado de derecho era justamente el de no
hacerlo, los que destruyeron plazas de toros, muros y otros lugares del
recuerdo y el homenaje como parte del silenciado genocidio de la memoria que
también, durante largos años, fue perpetrado en España, última forma de
aniquilación de los ya aniquilados; debe saberse quiénes ordenaron tales
actuaciones, quiénes las conocían, quiénes las llevaron a cabo obedientemente,
el contenido de las reuniones, la oposición y los escritos de los distintos
colectivos de víctimas y asociaciones que, abandonadas a sus propios medios,
trataron de impedirlo, lo que no impidió su comisión a sabiendas.
Nuestra sociedad tiene
derecho a saber todo ello, a que las distintas responsabilidades políticas y
jurídicas sean depuradas, y que la misma memoria de tales actos vulneratorios
de los derechos humanos, sus responsables y protagonistas sean igualmente
preservada hacia el futuro como parte de esa otra memoria histórica
complementaria a la del franquismo, la de la impunidad y sus autores; muy
especialmente como garantía de no repetición, nunca más, en nuestro país de
tales actuaciones.
En definitiva, se trata
de articular ante ambos espacios vulneratorios, los crímenes del franquismo y
su impunidad, el normal regreso a la observancia por parte de nuestro país de
los derechos humanos de las víctimas del franquismo y de los deberes de
“verdad, justicia y reparación” sucesivamente desarrollados en instrumentos
internacionales y en la praxis y resoluciones de los distintos organismos
internacionales de derechos humanos.
III. Estructura.
En cuanto a la
descripción general de la estructura y articulación de esta iniciativa
legislativa, la misma está formada por 103 artículos distribuidos, como ya se ha
anticipado en parte, entre un primer capítulo preliminar de dos únicos
artículos, relativo al debido reconocimiento de la nulidad de las normas y
actos de aniquilación y represión del franquismo; un capítulo primero integrado
por 13 artículos relativo a la introducción y regulación en nuestro
ordenamiento de medidas básicas de verdad; un capítulo segundo integrado por 12
artículos, relativo a la introducción en nuestro ordenamiento y regulación de
las medidas de justicia y un capítulo tercero, integrado por 62 artículos,
relativo a la introducción en nuestro ordenamiento, y regulación, de las
medidas de reparación en su pleno sentido y alcance de conformidad con las
cinco formas distintas reconocidas por Naciones Unidas, que vertebran, a su
vez, las cinco secciones diferenciadas del mismo; junto a estos en los
capítulos cuarto, integrado por 4 artículos se establecerá la regulación de los
Consejos Sectoriales de Verdad, Justicia y Reparación dando aplicación de la
figura creada por la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación, y
finalmente en el Capítulo quinto, integrado por 6 artículos, se establecerán
distintas salvaguardas y medidas de implementación. El articulado se cierra con
dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y otra final.
Con la salvedad de los
capítulos preliminar – nulidad – y quinto – salvaguardas –, cada uno de los
restantes capítulos está específicamente centrado en los distintos aspectos y
medidas de verdad justicia y reparación, y se vertebra en torno a un concreto
organismo de referencia: en el capítulo primero relativo a las medidas de
verdad, la Comisión de la Verdad; en el capítulo segundo relativo a las medidas
de justicia, la Fiscalía especializada pero también la Comisión Nacional de
Búsqueda de los desaparecidos, sin perjuicio de otros dos organismos auxiliares
de ambos como son la Base Nacional de Datos Genéticos y la nueva Unidad
especial de Policía Judicial. En el capítulo tercero, la Comisión
Interministerial de Reparaciones; en el capítulo cuarto relativo a la
participación social en el proceso de “verdad, justicia y reparación” el
Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparación y los restantes Consejos
sectoriales de ámbito territorial menor.
IV. Medidas abordadas en el Capitulo Preliminar.
Comienza
el articulado de la presente iniciativa por el normal reconocimiento de la
nulidad de todas las normas represivas del franquismo, y todos sus actos
aplicativos en virtud de su ausencia de fundamento jurídico en la Constitución
española de 1931, norma de máximo rango interno y única vigente emanada de la
soberanía de la nación hasta la posterior aprobación de la de 1978.
La Constitución española
de 1931, norma jerárquica máxima de la nación de especial naturaleza y emanada
de la soberanía del pueblo, en ningún caso quedó jurídicamente anulada o derogada por ninguna
otra norma interna reconocible de igual rango constitucional ni emanada de la
soberanía de la nación hasta la posterior Constitución de 1978; Constitución en
virtud de la cual continuaron funcionando a pesar de las constatables
dificultades y la persecución de la que siguieron siendo objeto en el
extranjero las instituciones de la Segunda República Española en el Exilio.
Ninguna nulidad jurídica
hacia nuestra Carta Magna de 1931 cabe inferir de normas emanadas de una
asociación de malhechores o banda armada que, como en el caso
nacionalsocialista llevo adelante con éxito su plan para el apoderamiento del
aparato del Estado, la aniquilación premeditada de una parte de la nación y el
sojuzgamiento mediante la violencia y el terror de la restante. La única
anulación de la que fue objeto la Constitución española de 1931 durante la
larga noche del nacional catolicismo fue la de su vigencia, de facto no de iure, y únicamente mediante la violencia, a la que ningún valor
han de otorgar directa ni indirectamente, cuando no lo tiene por tanto de
origen, las reestablecidas instituciones democráticas y jurídicas nuevamente
emanadas de la soberanía popular, aunque no lo fuera en unas condiciones
reconocibles como de igualdad entre las opciones democráticamente concurrentes,
criticablemente prohibidas todavía las republicanas en las elecciones a cortes
constituyentes del 77.
El normal reconocimiento,
como punto de partida de esta ley, de la simple y llana inexistencia jurídica
real de las pretendidas “normas” y “resoluciones” represivos de apariencia
jurídica, dictadas al margen de los cauces constitucionalmente válidos
reconocidos por la única Constitución española válida en ese momento supone un
presupuesto previo de recuperación de la normalidad jurídica sobre la que
construir el posterior proceso de verdad justicia y reparación previsto en la
presente ley y, en si mismo, un puente entre la legalidad de dos momentos
constitucionales, el de la Constitución española de 1931 y el de Constitución
de
V. Medidas de Verdad abordadas en el Capítulo Primero.
Las medidas de verdad representan
otro amplio espacio de obligaciones y responsabilidades de Estado,
completamente desatendidas por nuestras sucesivas autoridades a lo largo de los
últimos treinta y cinco años de impunidad; particularmente preocupante ello
mismo en el caso de la ley 52/2007 que, a pesar del avanzado estado de
reconocimiento de las medidas de verdad constable en la esfera internacional al
momento de su elaboración, esta última ni tan siquiera menciona, representando
su enésima laguna de difícil justificación, y de lo que resulta, por tanto, una
política de memoria sin verdad, trabada en su mismo origen.
Sin embargo, y como ha sido
reconocido en el ámbito de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las
obligaciones estatales en materia de verdad, que arraigan en el propio artículo
19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, han sido sucesivamente
desarrollados en distintos instrumentos internacionales particularmente
vinculadas, en su génesis, al ámbito de la progresiva protección internacional
de los familiares de los desaparecidos – así por ejemplo los Artículos
32 y 33.1 del Primer Protocolo a la Convención de Ginebra ([16])
del 12 de
agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos
armados internacionales, de 8 de junio de 1977 –, hasta la reciente Convención
contra las desapariciones forzadas de 20 de Diciembre de 2006, también
ratificada por España, y que nos sitúa ante el deber de implementar necesarias
medidas internas en materia de verdad ante el caso de las víctimas del
franquismo ([17]).
En
palabras de CANÇADO TRINDADE:
Más allá del enunciado en aquella
disposición, que inspiró otras disposiciones congéneres de distintos tratados
de derechos humanos, el derecho a la verdad, en última instancia, se impone
también en señal de respeto a los muertos y a los vivos. El ocultamiento de los
restos mortales de una persona desaparecida, en una flagrante falta de respeto
a los mismos, amenaza romper el lazo espiritual que vincula los muertos a los
vivos, y atenta contra la solidaridad que debe guiar los rumbos del género
humano en su dimensión temporal (…) Dado que el Estado tiene el deber de hacer
cesar las violaciones de los derechos humanos, la prevalencia del derecho a la
verdad es esencial para el combate a la impunidad y se encuentra
ineluctablemente ligada a la propia realización
de la justicia, y a la garantía de no repetición de aquellas violaciones([18]).
Abordado, por tanto, en primer lugar dicho derecho a la verdad de los
familiares en la sección primera, los deberes estatales de verdad no
desplegarán, únicamente, una dimensión subjetivo-individual hacia éstos o las
propias víctimas directas – como en el caso de los niños perdidos – sino
también una segunda dimensión supraindividual o social, llegando a convertirse
en la que acaso sea la más genuina forma de reparación a la colectividad en si;
del propio escenario social donde tales hechos fueron perpetrados.
O de nuevo con los Chicago Principles on Post-Conflict Justice:
“General violations – Victims, their families and the general society have the right to know
the truth about past violations of human rights and humanitarian law. They have
the right to general information regarding patterns of systematic violations,
the history of the conflict and the identification of those responsible for
past violations.
Specific violations – Victims and their families have the right to receive specific
information regarding violations of direct impact and concern, including the
circumstances in which these violations occurred and the whereabouts of those
killed and disappeared” ([19])
Dicha segunda dimensión colectiva
del derecho a la verdad reconocida por los estándares internacionales será, por
tanto, igualmente abordada a través de la garantía del pleno acceso y
divulgación del contenido de archivos y documentos a investigadores y entes
asociativos pero, sobre todo, a través del instrumento de las “Comisiones de la
Verdad” ([20]),
como Comisión Oficial de Investigación, estudio y propuesta de las políticas
legislativas, auténtico primer instrumento de desarrollo de toda política de
“verdad, justicia y reparación”, consustancialmente “independiente” y que, en
modo alguno, puede ser en este caso “interministerial”.
La regulación de ambas cuestiones
ocupará respectivamente las secciones segunda y tercera incorporándose, además,
entre las medidas de la sección segunda, la reforma de la actual regulación del
Centro Documental de la Memoria Histórica, con la finalidad de propiciar una
más plena participación colectiva y ciudadana ya desde el plano interno a las
mismas instancias de investigación en materia de memoria y que el mismo
reconocía entre sus objetivos genéricamente expresados, pero no terminados de
articular, desde su mismo origen.
En ello mismo se anticipará ya, de hecho, una de las claves del entero
anteproyecto, en línea con los posicionamientos expresados por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Serrano Cruz contra el Salvador: la promoción de la más plena
participación posible de víctimas y asociaciones ciudadanas en el cumplimiento
de los deberes de verdad, justicia y reparación, una vez estos sean
efectivamente asumidos por el Estado. Y así tanto la composición paritaria de
los distintos organismos de nuevo cuño como el entero capítulo cuarto, relativo
al Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparación y los Consejos Sectoriales;
especialmente congruente esto último, a su vez, en el ámbito de un ordenamiento
como el nuestro que desde el Preámbulo de su misma Constitución y en distintos
artículos expresa su aspiración a llegar a ser una democracia avanzada y hace
del objetivo de una plena participación ciudadana en todos los ámbitos
reiteradas declaraciones
([21]).
VI.
Medidas de Justicia abordadas en el
Capítulo Segundo.
Al abordar la regulación
de las medidas de justicia varios son los límites derivados de las propias
materias excluidas por la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo,
Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular en su actual configuración.
Límites que nos impiden plantear aquí reformas del código
penal, o de la ley de cooperación internacional con la Corte penal
internacional, en materia de lucha a la impunidad y en otras; si bien el marco
legislativo de la iniciativa legislativa popular nos permite cuando menos
contemplar medidas dirigidas a instar su estudio y activación por parte de los
distintos poderes públicos. Ante estas medidas como ante otras en las que se ha
optado por la misma fórmula, cabe pensar en todo caso que el debate y más
amplio desarrollo de dichas reformas, sentadas las bases cuando menos de la
pertinencia de su valoración y debate, forme parte ya del contenido de los
trabajos de futuro desarrollo del proceso de “verdad, justicia y reparación”
por parte del Consejo Estatal de Verdad Justicia y Reparación, y los distintos
órganos y mecanismos previstos en el articulado.
Si que resulta posible contemplar cuando menos en el plano de la
justicia otras medidas y garantías, como la formulación de una cláusula
interpretativa que, en materia de crímenes internacionales y violaciones de los
derechos humanos, impida una suerte de interpretación interna contra legem de la ley ordinaria de
amnistía respecto de los crímenes internacionales y violaciones de derechos
humanos del franquismo. No su nulidad o derogación ya que, como es comúnmente
reconocido, y como el propio Comité Internacional de Derechos Humanos le
comunicó expresamente a nuestras autoridades nacionales, la misma no puede
desplegar los efectos de una ley de punto final. Las amnistías no gozan de
efecto o validez alguna ante desapariciones y otros crímenes internacionales, ni
frente a los imprescriptibles derechos a la verdad, a la justicia o a la
reparación de las víctimas. La mera introducción de una cláusula interpretativa
dirigida a nuestros operadores jurídicos, que no debería ser ni tan siquiera
necesaria, se estima así el instrumento jurídico más preciso y ajustado, ya que
derogada o sin derogar, el efecto jurídico respecto las obligaciones y derechos
que aquí nos ocupan seguirá siendo el mismo y se trata en realidad de corregir
una mera praxis interpretativa, por muy a lamentar que resulten sus efectos
jurídicos concretos en el plano de la justicia.
Por unas y otras de todas estas razones se instará también al
Gobierno a que, en observancia del elemental principio aut dedere aut judicare en materia de crímenes internacionales
(deber de entregar a una instancia internacional o juzgar en el propio Estado),
y en el ejercicio de las competencias exclusivas que le son propias en virtud
del artículo 7 de la Ley Orgánica 18/2003, de 10 de diciembre, remita el caso
de los desaparecidos a la Corte penal internacional, como contempla el artículo
14 de su Estatuto y en su carácter de comisión permanente, poniendo fin a la
caótica y confusa situación judicial así como a la sistemática, injustificable,
negativa interna de cumplimiento de las obligaciones de “investigación oficial
efectiva e independiente” de los desaparecidos en perjuicio de varios cientos
de miles de víctimas directas e indirectas.
En el mismo sentido se
pronunciará además, ya en el plano doctrinal, el primero de los Chicago Principles on Post-Conflict Justice ya
aludidos:
International tribunals – Where domestic
courts are unable or unwilling to prosecute gross violations of human rights
and humanitarian law, and where mixed tribunals are not feasible, cases may be
adjudicated by international tribunals([22]).
Asumiendo, por tanto, el
hecho real de que, en la actualidad, no se dan en nuestro país, respecto el
concreto colectivo de las víctimas del franquismo las mismas garantías
jurídicas reconocidas al resto de los ciudadanos, – y , de hecho, la misma,
manifiesta, ausencia de “disposición de actuar”, igualmente contemplada en el
artículo 17 del mismo Estatuto, y emprender siquiera tales investigaciones
básicas –; todo ello, precisamente, como resultado de la previa ausencia de un
proceso de reformas y garantías de no repetición, asociada a la propia ausencia
hasta hoy verificada de un amplio proceso de “verdad, justicia y reparación”
que nunca ha terminado de ser asumido por nuestros poderes públicos y que esta
iniciativa pretende poner en marcha, para recuperar, también en este sentido,
la plena normalidad jurídica e institucional de cualquier otro país avanzado de
nuestro entorno, dónde dicha inactividad judicial ante la persistencia de
cientos de fosas clandestinas, niños perdidos, asesinatos de Estado sin
investigar y todo lo demás, resulta muy difícilmente concebible.
Y todo ello sin perder de
vista tampoco el propio alcance de la perpetración de dicho caso de las
desapariciones forzadas infantiles de Franco, auténticos secuestros de Estado,
en Francia, Bélgica, Reino Unido y otros países firmantes del Estatuto de Roma
y que, de forma igualmente poco comprensible, tampoco fue objeto de actuación
alguna por parte de la Audiencia Nacional, ni fue emprendida ninguna otra
actuación al respecto, desvaneciéndose simplemente en el aire, a pesar de los
documentos internos de Falange, testimonios de desapariciones internacionales y
otros indicios aportados. Se consumaba, con ello mismo, el enésimo
incumplimiento por parte de nuestro Estado de la más elemental obligación de
emprender una tal “investigación oficial efectiva e independiente” ante casos
de la máxima gravedad.
Una normalidad judicial
en la lucha a la impunidad que, sin duda alguna, se terminará recobrando también
en España – como en tantas otras sociedades escenario de crímenes aberrantes –
pero sin que pueda seguir siendo posible que nuestras instituciones puedan
seguir esperando de los familiares que aguarden de forma infinita en una tal
situación de trato inhumano; antes al contrario, la misma toma de conciencia de
la grave responsabilidad internacional que les incumbe por lo sucedido hasta
ahora, y la misma toma en consideración de las expectativas de la vida
biológica de familiares, testigos y desaparecidos, debería dar lugar a una
actuación urgente, diligente y efectiva en esta materia, adoptándose las
medidas necesarias para que una instancia jurídica pueda resolver con
imparcialidad y con arreglo a las garantías propias de un Estado de Derecho,
mientras se analiza y resuelve la grave situación actual de los tribunales
españoles que inevitablemente llevará su tiempo.
La posibilidad de
consideración de todo ello por la Corte Penal Internacional está en forma
“exclusiva” – como señala la Ley Orgánica 18/2003 – en manos de la voluntad del
Gobierno de la nación y de cada uno de los integrantes de su Consejo de
Ministros en cuanto a su parcela de responsabilidad moral y política por el
concreto sentido de su voto ante toda esta situación; al igual que la activación
de otras medidas para solicitar la asistencia y cooperación jurídica
internacional con nuestro país para recibir la ayuda solidaria para superar la
presente situación de terceros Estados
de derecho, como Argentina, Australia, Alemania, la comprometida actuación de
Oficinas de Defensores del Pueblo como la de Perú en el caso de sus propias
fosas, organizaciones como Pro-búsqueda en El Salvador y otras organizaciones
no gubernamentales y organismos internacionales de derechos humanos, que nos
ayuden a superar la presente situación inhumana e injustificable, de modo que
se ponga fin a la existencia de fosas comunes y niños perdidos en España y
nuestras instituciones públicas puedan superar su actual posición de
insuficiente desarrollo en materia de derechos humanos de las víctimas del
franquismo y sus familiares, como segundo país del mundo en víctimas de ese crimen contra la humanidad dentro de
nuestras propias fronteras.
Se declara todavía en el
artículo 19, relativo a “otras garantías” algo que debería desprenderse, sin
más, del propio principio de jerarquía normativa recogido en la Constitución,
pero al parecer también anómalamente olvidada en la praxis de nuestros
tribunales respecto las víctimas del franquismo y por tanto necesaria. La mera
necesidad de formular esto para atajar, nuevamente, una suerte de práctica
aplicativa contra legem respecto del
artículo 7.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, relativo al principio de
legalidad ([23]),
a modo de auténtica “reserva de facto” formulada a dicha parte del tratado –
del Tribunal Supremo, que no del Parlamento de la nación cuando en su día
procedió a ratificar dicho tratado internacional – con una completa negativa a
su aplicación, impropia y al margen de la división de poderes, ante lo que es
un tratado de máxima repercusión para España en materia de derechos humanos,
debiera ser, en si mismo, motivo de reflexión sobre el alcance de la concreta
situación de impunidad en nuestro país.
En ausencia de una tal
reserva de nuestro legislativo y a la vista del claro sentido aplicativo de
dicho precepto del Convenio Europeo, reiterado ya en hasta cuatro
pronunciamientos distintos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Papon contra Francia,
Kolk Kislyiy contra Estonia, Korbelly contra Hungría y
Kononov contra Letonia), y dado su especial rango Constitucional superior al de
otras leyes en virtud del articulo 96 de la Constitución ([24])
y sus específicos efectos internos al propio sistema de derechos fundamentales
en virtud del artículo 10.2 de la misma([25]),
la actuación aplicativa de los tribunales españoles operando una suspensión o
derogación de facto de dicho artículo 7.2
– cuando es el propio Tribunal Europeo el que señala que el artículo 7.1
no puede ser interpretado sin el 7.2, y que es la específica razón de ser de la
inclusión de la fórmula del artículo 7.2 en el Convenio Europeo: la de impedir
la impunidad de los crímenes de ese terrible periodo histórico ([26])–no
podría resultar más cuestionable.
Otra de las medidas
planteadas en este mismo capítulo, relativo al proceso de justicia como un
proceso de recuperación de la vigencia de las garantías propias del Estado de
derecho también respecto todas estas victimas, será ya la puesta en marcha de
una fiscalía especializada para los crímenes y violaciones de los derechos
humanos del franquismo, pero también de los posibles autores materiales de
delitos de prevaricación judicial, omisión del deber de perseguir delitos y
cualesquiera otros que tras el atento examen de la documentación judicial
producida, actuaciones llevadas a cabo y motivaciones, puedan dar lugar a la
exigencia de las distintas responsabilidades penales, administrativas y
disciplinarias en su caso.
En colaboración con dicha fiscalía especial, debido,
precisamente, a la sobrecogedora escala de las desapariciones forzadas se
preverá la creación de una Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos
del Franquismo y una Base Nacional de Datos Genéticos de los Desaparecidos del
Franquismo. Ambas igualmente referidas también al caso concreto de los
desaparecidos en combate, respecto de los que tampoco ha cumplido nuestro país
todavía sus concretas obligaciones hacia éstos y sus familias derivadas de la
Convención de Ginebra, como se constata en determinados parajes de la batalla
del Ebro donde es posible distinguir a simple vista sobre el terreno, entre los
matorrales calaveras y restos mortales de seres humanos que perdieron la vida
defendiendo la Constitución española de 1931, y que cualquier otro país
civilizado del mundo no habría cejado en identificar, devolver a sus familiares
y honrar públicamente su memoria con sus nombres y apellidos.
La importancia de
emprender una “investigación oficial efectiva e independiente” en casos de
crímenes internacionales y de lesa humanidad, particularmente de desaparición
forzada, y el inconcebible grado de negligencia y desentendimiento por parte
las instituciones españolas en esta materia no podrá ser aquí suficientemente
recalcado; y así en palabras del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Seker
contra Turquía:
El mero hecho de que las
autoridades sean informadas del asesinato de un individuo da lugar, ipso facto,
a la obligación, bajo el artículo 2 de la Convención, a llevar a cabo una investigación
efectiva acerca de las circunstancias que rodearon la muerte
(…) dicha obligación resulta igualmente aplicable en casos en los que una
persona ha desaparecido en circunstancias que puedan ser consideradas como de
temor por su vida. A este respecto, debe ser aceptado que cuanto más tiempo
pase sin noticia alguna por parte de la persona que ha desaparecido, mayor
resulta la probabilidad de que el o ella han muerto[27].
O
como ya había señalado el mismo Tribunal con idéntica contundencia en Kelly contra el Reino Unido:
(las autoridades) no pueden dejar
esta cuestión a la iniciativa de los parientes para plantear una denuncia
oficial o asumir la responsabilidad por el impulso de cualesquiera
procedimientos de investigación[28].
Más
aún, y como señalará por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
En
ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que
atenten contra derechos de la persona. La de investigar también será, como la
de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por
el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio.
Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico
propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de
la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación
privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque
efectivamente la verdad([29]).
En definitiva la desaparición forzada “implica el craso abandono de
los valores que emanan de la dignidad humana”, de modo que la mera persistencia
de tales situaciones supone “el desconocimiento del deber de organizar el
aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos”([30]).
Precisamente a la asunción integral de tales graves
responsabilidades de Estado indisponibles y que jamás se debió desatender hasta
tal punto una vez recuperada la democracia – a la debida reorganización de su
aparato – responderá la creación de las instancias especializadas previstas en
este capítulo. Y también, dentro de su propio ámbito y funciones, de la
subsiguiente Comisión Interministerial de Reparaciones del capítulo tres y en
último término del propio Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparación del
capítulo cuatro.
Reformas significativas que se hacen necesarias, por
tanto, con la finalidad de cubrir la más completa nada existente hasta ahora en
nuestro Estado.
VII. Medidas de Reparación abordadas en el Capítulo Tercero.
Como
ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
“La
obligación de reparar que se regula, en todos los aspectos (alcance, naturaleza,
modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional,
no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando para ello
disposiciones de su derecho interno. Las reparaciones, como el término lo
indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de
las violaciones cometidas”([31]).
Por tanto en el Capítulo
Tercero, relativo a dichas medidas de reparación y el más largo de los que
componen el presente anteproyecto, se trata de abarcar, sistemáticamente la
regulación del pleno alcance de dicha
obligación, de conformidad con las cinco formas de reparación contempladas por
el derecho internacional (restitución, indemnización, rehabilitación,
satisfacción y garantías de no repetición) que darán nombre a las distintas
secciones del capítulo.
Los deberes pendientes
del Estado español en materia de reparación trascienden así, ampliamente, a los
de memoria – mera subforma, en realidad, dentro de tales cinco formas principales
reconocidas por el derecho internacional desatendidas por la ley de la memoria
–. Pero incluso los deberes de memoria contemplados en dicha ley – que no de
verdad, ni de justicia y de reparación pues tan sólo de forma fragmentaria y
muy incompleta – fueron tratados de forma insatisfactoria, inefectiva y, en
definitiva, cuestionable, lo que ha hecho necesario aquí abordar su
complementación como un subapartado específico dentro de los deberes de
satisfacción.
Ni existe, por tanto, una
suerte de opcionalidad para las autoridades del Estado en la asunción de unas u
otras formas de reparación, o entre atender a unas u otras víctimas, y no un
claro deber de restitutio in integrum
del Estado, de máximo empeño institucional en actuar una restitución plena por
parte del Estado, y respecto todas las víctimas susceptibles de reparación, “al
estado que guardaban antes de que ocurriera la conducta ilícita y se vieran
afectados los bienes jurídicos([32])”;
como deber estatal de compensar la situación creada mediante todas las medidas
materialmente a su alcance, a pesar de que, lógicamente, éstas nunca podrán
llegar a impedir la propia violación ya realizada.
O como señalará
igualmente, por su parte, el tercero de los ya aludidos Chicago Principles on Post-Conflict Justice:
“Types of reparations – States should provide victims of violations of human rights and
humanitarian law with various types of reparations including: restitution;
compensation; rehabilitation; and, the satisfaction and guarantees of non-repetition.
Reparations shall be structured in accordance with domestic law and
international obligations”
(…)
Proportionality, scope and impact – Reparations
should be proportional to the nature of the violation and the harm suffered.
States should ensure that reparations are equitably provided to all victims([33]).
a) De conformidad con los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las
normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho
internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones,
aprobados por resolución 60/147 de la Asamblea General de Naciones Unidas, el
16 de Diciembre de 2005, dos años antes de la promulgación de la ley 52/2007,
“de la memoria”, la restitución será la primera medida por
la que se tratará de retrotraer a las víctimas a la situación anterior a la
violación, lo que comprenderá, según corresponda y entre otras, “el restablecimiento de la libertad, el
disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la
ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo
y la devolución de sus bienes”([34]).
O de nuevo con el tercero
de los Chicago Principles on
Post-Conflict Justice:
“Restitution seeks to
restore victims to their situation prior to having suffered serious violations.
Restitution includes: resettlement in one’s place of prior residence; return of
confiscated property; and, the restoration of liberty, employment, family
unity, legal rights and citizenship. States should make special efforts to
ensure that individual criminal records are cleared of illegitimate and
politically motivated convictions related to prior government repression” ([35]).
Así,
en materia de restitución propiamente dicha, se contemplarán en el articulado
los ineludibles deberes, hasta hoy desatendidos, de restitución de las
verdaderas identidades de los ‘niños perdidos’, y el expreso deber del Estado
de localizar y hacer entrega de los restos mortales de sus familiares, a fin de
que reciban sepultura según sus costumbres y creencias, además de reconocer
expresamente que es igualmente el Estado el que deberá brindar las condiciones
necesarias para trasladar dichos restos al lugar de elección de sus familiares,
sin costo alguno para ellos, y satisfacer los deseos de la familia en relación
con la sepultura([36]).
Se contemplará igualmente la restitución de grados, condecoraciones y derechos a los guerrilleros y a todos los
defensores de la Segunda República, cuya larga negación y olvido,
representa una falta de las consideración debida a la memoria de quienes se
hicieron acreedoras de ellas, a sus familias y a la dignidad de nuestras
reestablecidas instituciones democráticas al tiempo que cualesquiera derechos
económicos asociados a las mismas y otorgados por el legítimo Gobierno de la
República a aquellos de sus poseedores, y del reconocimiento social debido a
los familiares de quienes se hicieron legítimamente acreedores de las mismas –
cuando no incluso el reconocimiento del derecho a prestaciones económicas
concretas, igualmente negadas no únicamente durante la dictadura y el posterior
periodo de impunidad –.
Hallarán así mismo
reconocimiento, entre otras medidas, el deber de restitución de la nacionalidad
española de origen a hijos y nietos de los exiliados, la compensación de la pérdida de
oportunidades a los miembros de la UMD, la restitución a funcionarios y
autoridades públicas y profesionales liberales, y de bienes muebles e inmuebles saqueados durante el genocidio y la
dictadura franquista, así como el reconocimiento del deber de restitución
de la pérdida de oportunidades formativas por parte de las familias de los
defensores de la Segunda República española perseguidas y apartadas durante
largos años del derecho a carrera y formación por el franquismo.
Se
plantean, finalmente, dos medidas de restitución de carácter supraindividual,
al propio colectivo nacional, ciudadano, afectado por la destrucción violenta
de sus instituciones originarias, como es, en primer lugar, el debido reconocimiento
de que, hasta la fecha, dicha misma sociedad nunca ha podido ser consultada en
condiciones de ausencia de todo de temor, en paz y libertad, en un referendum
constitucional libre al que esta vez sí se permita concurrir con normalidad a
las formaciones republicanas históricas de la Segunda República española – como
Izquierda Republicana, fundada por Manuel Azaña, Marcelino Domingo, Álvaro de
Albornoz, José Giral, Victoria Kent y otros, o Unión Republicana, fundada por
Diego Martínez Barrio, Feliz Gordón Ordás, y otros, ambas integradas en Acción
Republicana Democrática Española durante el largo exilio, formación política
prohibida en las elecciones a cortes constituyentes de
La segunda
medida de restitución colectiva tras dicha destrucción criminal de las
instituciones democráticas que la sociedad española se dio a si misma, y que cierra ya la sección, consiste en la
previsión de una campaña institucional en todas las lenguas del Estado para la
restitución al conjunto de la sociedad española del conocimiento de la historia
de la Segunda República, desde los mismos orígenes del republicanismo en
España, y su defensa frente al golpe de Estado criminal y posterior historia de
la continuidad de sus instituciones y grupos políticos en el exilio, prohibida
dicha historia durante cuarenta años de franquismo y anómalamente excluida
después de la enseñanza pública de los posteriores treinta y cinco años de
progresivo reestablecimiento democrático.
b) En materia de indemnización, al igual que en materia
de restitución, se parte de una situación deficitaria; tanto por el limitado
alcance de las pensiones asistenciales – que no indemnizaciones – de la previa
Ley 5/1979, como de su posterior ampliación de tales supuestos por la ley
52/2007, que de forma anómala, tan sólo reconocerá el deber de indemnizar la
pérdida de vidas entre el 1 de enero de 1968 y el 6 de octubre de 1977, en
virtud de la alegación de crípticas razones que habrían de fundamentar la
excepcionalidad de unos casos frente a todos los demás. En cambio en virtud de
dichos mismos Principios y directrices básicos sobre el derecho de
las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos, y en realidad de la misma praxis internacional, la indemnización
habrá de concederse por parte del Estado en todos los casos “de forma
apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de
cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables (...)”[37].
No se ha contemplado así
todavía en nuestro país nada respecto a las indemnizaciones debidas a los
“niños perdidos” una vez les sea restituido el conocimiento de su verdadera
identidad; mucho menos las indemnizaciones debidas a sus familiares por el
“trato inhumano” o por la grave afectación de su derecho humano a la vida
familiar por parte de un Estado que continua sin buscar ni reconocer siquiera
los crímenes contra estos menores ni tan siquiera en la actualidad; o las
indemnizaciones debidas a los familiares de las víctimas de crímenes contra la
humanidad en fosas clandestinas. O las debidas a los familiares de las víctimas
de ejecución extrajudicial, a las de los “fallecidos”, en condiciones
igualmente no esclarecidas, durante su cautiverio en campos de concentración
demás centros de detención ilegal, o campos de trabajo forzado del franquismo,
así como durante el servicio militar obligatorio posterior a la contienda,
respecto las víctimas de torturas en centros policiales y del ejercito, de
deportación forzada fuera dentro o fuera del país, etc.
Así mientras el artículo 106 de la Constitución española de 1931
establecía en nuestro ordenamiento que “todo español
tiene derecho a ser indemnizado de los perjuicios que se le irroguen por error
judicial o delito de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus cargos,
conforme determinen las leyes. El Estado será subsidiariamente responsable de
estas indemnizaciones”, el
principio 11 de la Declaración sobre los principios fundamentales de
justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (Resolución 40/34 de
la Asamblea General de las Naciones Unidas) reconocía en todo caso:
“Cuando
funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o
cuasioficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán
resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables
de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya
autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado y/o gobierno
sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas”.
A lo que cabría sumar el
punto 2.2 del Convenio Europeo sobre
indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos, hecho en Estrasburgo el
24 de noviembre de 1983 y tardíamente ratificado por nuestro país el 29 de
diciembre de 2001, conforme el cual representa ya una idea comúnmente aceptada
que “la indemnización prevista en el apartado precedente se concederá incluso si
el autor no puede ser perseguido o castigado”.
Como señalará, en el
mismo sentido, el tercero de los Chicago
Principles on Post-Conflict Justice:
“Compensation provides
victims with monetary payments for damages, suffering and loss resulting from
past violations. Compensation includes payments to address: physical harm;
mental harm; lost economic, educational and social opportunities; damage to
reputation and dignity; and, costs related to legal aid, expert assistance, and
relevant medical, psychological and social services”([38]).
La actual situación
incumple, por tanto, elementales deberes y responsabilidades reparatorias del
Estado – derechos subjetivos de contenido
económico concretos de las víctimas del franquismo en tanto que seres
humanos y más allá de la concreta situación legislativa doméstica, al igual que
sucede en el caso paralelo de las restituciones pendientes de bienes muebles e
inmuebles – y desatiende experiencias comparadas de otros escenarios, como el
de las generaciones robadas de Australia o Canadá, donde sí que ha sido
planteada la toma en consideración de indemnizaciones de forma ex gratia por parte del Estado sin
requerir un específico reconocimiento judicial caso a caso de las situaciones
vulneratorias de tales menores, y en otros como Guatemala o Salvador llevaron
en todo caso a sus familiares ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
que reconoció la existencia de una tal responsabilidad indemnizatoria del
Estado, a favor de los “niños perdidos” a ser atendida incluso a pesar de no
haber sido localizados – precisamente debido a la ausencia de búsqueda por
parte de las autoridades nacionales –, estableciéndose el deber de depositar
tales indemnizaciones en una cuenta bancaria a la espera de que una el Estado
emprendiese de forma efectiva dicha actividad de búsqueda, y les encontrase,
cantidades que de no ser ya posible la localización pasaría igualmente a sus
familiares.
Se insta, finalmente, en
materia de indemnización, al estudio de la introducción de distintas exenciones
tributarias, en tanto que esta resulta una materia no regulable directamente
mediante el instrumento de la iniciativa legislativa popular, por expresa
previsión de la Ley Orgánica 3/1984 reguladora del instituto.
c) En materia de
“asistencia y rehabilitación”, nuevamente de acuerdo a las aludidas Directrices
para víctimas de violaciones manifiestas de los derechos humanos aprobadas por
la Asamblea General de Naciones Unidas, se contemplarán esencialmente medidas
dirigidas a las necesidades específicas de “atención
médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales”([39]).
Y junto al reconocimiento
de éstas, y de un Subcomisión, presidida por el titular del Ministerio de
Asuntos Sociales, para el examen específico de las distintas situaciones y
casos derivadas de los crímenes franquistas y precisadas de intervención, se
contemplarán otras medidas en materia informativa esencialmente mediante la ampliación de las funciones informativas de
la recientemente creada Oficina para las víctimas de la guerra civil y de la dictadura, incluido su
cambio de denominación por el de “Oficina
de Información para las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos
humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo
de impunidad”
d) Los deberes de “satisfacción” por parte del
Estado internacionalmente responsable de los crímenes hacia las que fueron sus
víctimas va desde el restablecimiento de la dignidad y la reputación de éstas –
así el artículo 24 de la nueva Convención, de 2006, contra las desapariciones
forzadas – hasta “medidas eficaces para conseguir que no continúen las
violaciones”, “una
disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de
responsabilidades”; “conmemoraciones y homenajes a las víctimas” o“
la inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de
derechos humanos y del derecho
internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los
niveles”, en conexión, de hecho, con otras vertientes de los deberes de
“verdad, justicia y reparación” en otros capítulos y secciones de este
anteproyecto.
Tales deberes de satisfacción serán, además, abordados en dos
secciones distintas de este capítulo, la quinta y sexta, quedando la última de
estas específicamente dedicada a los deberes de satisfacción relativos a los
deberes de “conmemoración y homenaje” intrínsecamente conectados, por tanto,
con el “deber de recordar” y las políticas de memoria que incumbe a los
Estados. Dicha sección tenderá así a complementar las distintas lagunas e
insuficiencias que, incluso dentro del propio plano de la memoria, que le ha
dado su denominación popular, dejó tras de si la ley 52/2007 al no tomar como referente
“verdad, justicia y reparación” como ya se ha mencionado ([40]).
Así en la sección quinta, y junto a la solemne petición de
perdón por la responsabilidad del Estado español en los crímenes franquistas y,
especialmente, por los largos años de impunidad tolerada por parte de nuestras
reestablecidas instituciones democráticas – de igual modo al solemne acto
recientemente llevado a cabo en Australia por parte del Primer ministro
australiano Kevin Rudd – se contemplará la proclamación de cuatro días de homenaje
y recuerdo a lo largo del año, respecto el esperanzador proyecto reformista y
democrático que supuso la Segunda República española – cada 14 de abril – ,
respecto los héroes que la defendieron tras el golpe de Estado – cada primer
domingo de octubre, que venia siendo conmemorado como día del guerrillero –,
respecto de todas las víctimas de los crímenes internacionales y violaciones
manifiestas de los derechos humanos del franquismo – el 14 de agosto,
conmemorativo de la masacre de Badajoz, primer Srebrenica Europeo del siglo XX
–, y a todos los familiares condenados a una amarga espera en silencio y
soledad durante largos años, así como de otras víctimas de las violaciones
manifiestas de los derechos humanos por parte de nuestras propias instituciones
durante el posterior periodo de impunidad tras el 20 de Noviembre de 1975 y
hasta nuestros días, – el día 7 de diciembre, siguiente al de conmemoración de
la propia Constitución española de 1978.
O
conforme el tercero de los Chicago Principles on
Post-Conflict Justice:
Moral reparations – Moral reparations such as commemorations and tributes may aid in
social reconciliation, bridge gaps between victims and the broader community
and support individual and communal healing ([41]).
Al mismo tiempo la
específica toma en consideración de la publicación de resoluciones de medidas o
reconocimiento de derechos de todo tipo a favor de las víctimas y sus
familiares en materia de verdad, justicia y reparación contempladas en la
sección quinta, en boletines oficiales y
prensa del lugar de residencia, habrá de servir, en definitiva, a un triple
objetivo reconocido con particular claridad en el ámbito de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos:
“a) por una parte, la satisfacción moral de las víctimas
o sus derechohabientes, la recuperación de una respetabilidad y un crédito que
pudieron verse mellados por versiones y comentarios erróneos o falaces; b) por
la otra, la formación y el fortalecimiento de una cultura de la legalidad en
favor, sobre todo, de las nuevas generaciones; y c) finalmente, el servicio a
la verdad en bien de los agraviados y de la sociedad en su conjunto. Todo ello
se inserta en el amplio régimen de reconocimiento y tutela de los derechos y en
la correspondiente preservación de los valores de una sociedad democrática”([42]).
En cuanto a las medidas
de satisfacción específicamente relativas a la memoria histórica y a los
deberes de memoria, se preverá por tanto en esta sección, entre otras, la
creación de un Memorial Democrático a los Defensores y Defensoras de la Segunda
República Española y sus familias y sus distintas secciones; la creación de un
Archivo Nacional Biográfico-Familiar de los defensores y defensoras de la
República Española y víctimas del franquismo – una vez más, específicamente,
del sufrimiento silenciado de sus familias abandonados por nuestras
instituciones durante los largos años de impunidad, sufrimiento que debe ser
igualmente recordado y que nunca se debe volver a repetir en nuestro país –; la
Subcomisión de memoria de género para los crímenes del franquismo presidida por
el titular del Ministerio de Igualdad; o la puesta en marcha de una Subcomisión
dirigida a adoptar medidas de cooperación internacional para dar también
satisfacción – en sus propios lugares de residencia, en su propio entorno
social cotidiano habitualmente lejano al nuestro – mediante la colocación de placas y otros
elementos de público homenaje a los brigadistas internacionales.
Muy especialmente se
tratará de dar el debido reconocimiento legislativo de los lugares de la
represión franquista, y de la Segunda República y su defensa, como lugares
protegidos de la memoria – otra de las grandes asignaturas pendientes de la ley
52/2007 que ha dado lugar a la lamentable destrucción parcial del muro de
Badajoz y otros lugares – así como tratar de establecer un cauce efectivo para
su gestión, preservación y mayor conocimiento de la ciudadanía, mediante la
aplicación de la figura de la fundación del sector público estatal “lugar de la
memoria”, en torno al lugar y los hechos acaecidos en el mismo, previa
elaboración de un mapa nacional integrado de los lugares de la memoria en
nuestro país.
Cerrarán los adicionales
deberes de memoria previstos en la presente ley la creación de una Subcomisión
de ayudas a las creaciones artísticas y culturales en materia de “verdad,
justicia y reparación”, desde la que, más ampliamente, se pretende plantear el
definitivo abordaje de la articulación de una política cultural pública de la
“verdad, justicia y reparación”, específicamente dirigida, per se, a la reparación de la desatendida dimensión cultural de los
crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la larga
dictadura franquista impuesta a nuestra sociedad, así como a la divulgación y al
homenaje de quienes trataron de defender las instituciones emanadas de la
Constitución española de 1931.
Se contemplará, por
último, la creación de un programa de radio y televisión en RTVE en materia de
“verdad, justicia y reparación” desde el reconocimiento de los contenidos de
“verdad, justicia y reparación” como de especial interés social, ligado a los
propios valores democráticos de nuestro ordenamiento, y a difundir.
e) En materia de
garantías de no repetición – entre las que es habitual contemplar la “revisión
y reforma de las leyes” que contribuyan a la impunidad y a las violaciones
manifiestas de las normas internacionales, “la educación de modo prioritario y
permanente a todos los sectores” y otras salvaguardas – se adoptarán, en primer
lugar, medidas encaminadas al normal destino del Valle de los Caídos como lugar
de la memoria de los trabajadores forzados que lo construyeron mediante la
colocación de grandes plafones y otros elementos fotográficos; cesando, además,
en su impropia función, de facto,
como público mausoleo de Estado de los restos mortales del dictador, y
restituyendo los restos a su familia para su privada sepultura, pero también
cesando la consideración del mismo como lugar “de culto” frente a hechos como
los recientes actos de exaltación del franquismo, y ello tan sólo dos años
después de la entrada en vigor de ley 52/2007, lo que constata la necesidad de
una gestión plenamente pública del lugar con arreglo al sistema de
participación de las victimas y asociaciones previsto en esta ley mediante
fundaciones del sector público estatal –.
Se
encomendará igualmente a Gobierno de la nación y Consejo General del Poder
Judicial el estudio de medidas de prejubilación de aquellos jueces y magistrados
que no hubiesen abjurado de su previo juramento a los “principios del
movimiento” y lealtad a las instituciones franquistas, en tanto que
intrínsecamente incompatibles con los valores superiores de nuestro
ordenamiento constitucional y frontalmente contrarios a los indisponibles
deberes de Verdad, justicia y reparación del Estado, y en la misma línea con lo
contemplado en el cuarto de los Chicago Principles on
Post-Conflict Justice:
Vetting of the judiciary – States should
develop appropriate polices to remove judges associated with prior repressive
regimes, particularly those associated with committing, supporting or enabling
gross violations of human rights and humanitarian law([43]).
La garantía de la no participación en la vida
política democrática en altos puertos de responsabilidad institucionales o de
partidos políticos de responsables políticos que ejercieran cualquier
responsabilidad como autoridad en conexión con cualquier forma de violación de
los derechos humanos durante el franquismo complementaría dicha previsión, y
determinaría la atenta revisión de dramáticos acontecimientos como los de
Vitoria Gasteiz y otros:
Vetting of political leaders –
States should limit the participation in government and political institutions
of leaders who planned, instigated, ordered, or committed gross violations of
human rights and humanitarian law. This is especially important for high-level
party and government officials([44]).
Se reconocerá,
igualmente, la normal nulidad jurídica de todos los títulos nobiliarios de
exaltación de destacadas personalidades del franquismo otorgados por el
dictador o también por el actual Jefe del Estado, como el “Ducado de Franco” o
el “Marquesado de Arias-Navarro”, – también conocido como el “carnicero de
Málaga” –, manifiestamente contrarios a la dignidad de sus víctimas y a los
deberes de “verdad, justicia y reparación” propios de un Estado democrático de
Derecho y a los que esta ley trata de dar cumplimiento. Por la misma razón se
establecerán los mecanismos para establecer la nulidad de las condecoraciones
concedidas en el hábil ejercicio de la actividad golpista contra la
Constitución española de 1931, que no puede tener cabida en el ordenamiento
democrático surgido de la Constitución española de 1978, del mismo modo que no
lo tendrían otros actos delictivos “meritoriamente” llevados a cabo.
La revisión de la
legislación de bases de régimen local y otras medidas de limitado alcance
administrativo sancionador, debido a la imposibilidad de contemplar medidas
penales a los actos de exaltación de autoridad o funcionario público en el
desempeño de sus funciones en una iniciativa legislativa popular, tratan de
hacer efectivos los deberes de retirada de denominaciones, de calles,
localidades, acuartelamientos u otras instalaciones o dependencias públicas,
así como de elementos de la simbología franquista, monumentos u otros y la
expresa prohibición de su reintroducción en algún momento futuro. La regla en
todo caso respecto de calles y topónimos alterados con posterioridad al golpe
de Estado de 1936 será su nulidad, en tanto que designaciones realizadas a
espaldas al sistema constitucional de 1931 y en medio de una situación de
terror y violencia por parte de los responsables de la dictadura al que no le
puede ser reconocido, tampoco, validez alguna una vez reestablecida las
instituciones democráticas en nuestro país.
Será igualmente abordada
la modificación de la ley ordinaria de fundaciones con la finalidad de
establecer la prohibición de la denominación de fundaciones con los nombres de
los responsables de los crímenes y violaciones de los derechos humanos llevados
a cabo durante el genocidio y la dictadura franquista, establecer su obligada
modificación por parte de las ya existentes y contemplar, también a este
respecto, la incongruencia entre denominación y las actividades que se pudieran
seguir desempeñando como una de las causas de disolución ya preestablecidas por
dicha misma ley, en su caso.
Otra de las cuestiones contempladas será la modificación de la
ley general de subvenciones para garantizar que las entidades que exalten los
crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo o sus
protagonistas, o que de algún modo obstaculicen el cumplimiento de los derechos
de “verdad, justicia y reparación” de las víctimas, no sean tampoco perceptores
de ninguna ayuda pública; y para el estudio de la modificación de otras normas
orgánicas en la materia no modificables aquí como el propio Código penal, cuyo
estudio se encomienda a una Subcomisión de revisión del marco legislativo.
En el mismo sentido se
preverá la revisión de la muy reciente ratificación española de la nueva
Convención Internacional contra las desapariciones forzadas para adaptarla así
a las recomendaciones de la Resolución 1463 de la Asamblea Parlamentaria del
Consejo de Europa mediante la formulación de la declaración propuesta por el
organismo europeo a diferencia de lo actuado, y garantizar así la plena
competencia de la Comisión contra las desapariciones forzadas en el caso de los
desaparecidos del franquismo y demás recomendaciones cuando señalaba:
“13. En el caso de que el
proyecto de instrumento sea adoptado sin cambios, los países miembros del
Consejo de Europa quedan instados a firmarlo sin demora, y a realizar
declaraciones para maximizar el efecto de protección del instrumento, en
particular para:
13.1. Prescindir de la
necesidad de acuerdo previo para una visita in situ del Comité contra las
desapariciones Forzadas previsto en el artículo 32;
13.2. Reconocer la
competencia del Comité para recibir y considerar las comunicaciones en nombre
de los individuos que reclaman ser víctimas de una violación de la Convención,
como se prevé en el artículo 31; y
13.3. Interpretar el
artículo 35 de manera que permita a la Convención cubrir también casos en los
cuales la desaparición haya ocurrido antes de la entrada en vigor de la
Convención y el paradero de la persona desaparecida no haya sido esclarecido
hasta después de su entrada en vigor”.
Dicha pretensión de dotar de dicho máximo efecto protector
resulta, por tanto, igualmente congruente con los fines de esta iniciativa
ciudadana, en defecto, lamentablemente, de dicha misma inquietud por parte de
nuestras autoridades.
En el mismo sentido se planteará el estudio de la revisión de la
Convención contra el genocidio de 1948, y cuando menos, su reforma o la
contemplación de mecanismos contra la impunidad del genocidio de grupos
políticos y otros, mediante la promoción de un protocolo adicional.
Se insta, finalmente, al Gobierno de la nación a no continuar
excluyendo de su Plan de Derechos Humanos las hasta diez violaciones distintas
en la actualidad de los derechos de las victimas del franquismo y sus familias,
o cualesquiera otras, a la inclusión de forma específica del estudio de tales
crímenes dentro de los planes formativos de todos los escalafones de las
fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, así como de una campaña pública
educativa en todas las lenguas del Estado que repare la actual situación de
desinformación generada a la ciudadanía española en torno al real alcance de
sus derechos ante casos de desaparición forzada y demás crímenes
internacionales; se le instará igualmente al encabezamiento de una más amplia iniciativa diplomática internacional para la
adopción de mecanismos internacionales específicos de monitorización,
cooperación y lucha contra la desaparición forzada infantil y reunificación
familiar en el mundo, como homenaje permanente a las familias ayudadas.
La previsión de la puesta en marcha de cursos formativos y de
concienciación a los miembros del Consejo de Ministros y demás autoridades
nacionales sobre el grave alcance jurídico y consecuencias humanas de
desapariciones y crímenes contra la humanidad, y los deberes propios de un
Estado de derecho civilizado y sus representantes, será finalmente otra de las
“garantías de no repetición” de corte formativo y concienciador contempladas,
entendida como especialmente necesaria a la vista de todo lo hasta aquí actuado
por nuestras autoridades.
d) Finalmente, aunque
introducido en el articulado con carácter previo a todo ello,
se contemplará la
creación de una Comisión Interministerial de Reparaciones, paritariamente
formada por hombres y mujeres pero también por representantes de las
asociaciones y de la administración del Estado, para la implementación de tales
cinco vertientes reparatorias.
De modo que, tomada
conciencia de la especialmente acuciante necesidad de un cumplimiento, efectivo
y urgente de las medidas de reparación, – debido a la avanzada edad de muchas
de las víctimas, de la amplitud del conjunto de todas ellas, así como del gran
número de casos y gran cantidad de tarea pendiente que habrá que atender ante
cada una de ellas, se plantea la creación de al menos doce Subcomisiones
especializadas distintas en las que se dividirá dicha Comisión
Interministerial, tal y como se enuncia en el artículo 31.3 tratando de
implementar esa idea rectora de la debida asunción integral de todos los
deberes pendientes como una tarea del conjunto del aparato del Estado en todos
sus sectores, como una responsabilidad propia de nuestras instituciones
democráticas:
a) Subcomisión de Restitución de Grados y Méritos, presidida por el titular
del Ministerio de Defensa.
b) Subcomisión de políticas
públicas de “verdad, justicia y reparación” de género para los crímenes y
violaciones de derechos humanos del franquismo presidida por el titular del Ministerio de
Igualdad.
c) Subcomisión de bienes
robados por el franquismo, presidida por el titular del Ministerio de Vivienda.
d) Subcomisión de
cooperación internacional con embajadas y autoridades de terceros Estados
presidida por el titular del Ministerio
de Asuntos Exteriores y Cooperación.
e) Subcomisión de
Indemnizaciones, presidida por el
titular del Ministerio de Economía y Hacienda.
f) Subcomisión de
expertos sobre didáctica de la “verdad, justicia y reparación”, presidida por el titular del Ministerio de
Educación.
g) Subcomisión de
expertos sobre el estudio y la investigación de la “verdad, justicia y
reparación” de los crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el
genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad,
presidida por el titular del Ministerio
de Ciencia e Innovación.
h) Subcomisión de ayudas
a las creaciones artísticas y culturales en materia de “verdad, justicia y
reparación”, presidida por el titular
del Ministerio de Cultura.
i) Subcomisión de Lugares
de la Memoria presidida por el titular
del Ministerio de Cultura.
j) Subcomisión de medidas
de asistencia y rehabilitación, presidida por el titular del Ministerio de Sanidad y Política Social.
k) Subcomisión de
denominaciones, presidida por el
titular del Ministerio de Justicia.
l) Subcomisión de
estudios para la reforma legislativa, presidida por el titular del Ministerio de Justicia.
VIII. Medidas relativas a los Consejos Sectoriales de Verdad
Justicia y Reparación abordadas en el Cap IV.
Con la creación del
Consejo Estatal de “verdad, justicia y reparación” y la regulación de los
distintos Consejos Sectoriales haciendo uso del instituto jurídico general de
la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación se
pretende establecer un cauce estructurado, eficaz, igualitario, participativo y
transparente, de cooperación y diálogo entre la Administración y las
asociaciones de la memoria histórica, derechos humanos y lucha a la impunidad,
en torno al desarrollo y seguimiento del proceso de “verdad justicia y
reparación” más allá de las propias medidas y necesidades contempladas en el
momento presente en este concreto texto legal.
Más aún, se busca
articular, además, un cauce efectivo de cooperación y diálogo transversal del
conjunto de administraciones públicas locales, mancomunadas o comarcales,
provinciales y autonómicas en dicho proceso de “verdad, justicia y reparación”
en la esfera de su respectiva competencia. Entendiendo los Consejos Sectoriales
como espacios de participación propios del ejercicio de los derechos
constitucionales de asociación y de participación, y estableciendo, por tanto,
la previsión de la libre integración de las asociaciones en los mismos y –
salvo en el caso del Consejo Estatal creado desde esta misma ley como cauce
mínimo garantizado para todo el territorio – hasta su libre iniciativa a la
hora de solicitar, o no, la creación de los mismos en su respectivo ámbito de
referencia infraestatal, en cuyo caso corresponde a las administraciones
públicas, en atención a tales derechos fundamentales de los ciudadanos y al
interés general que representan las políticas de “verdad, justicia y
reparación”, integrarse plenamente en los mismos.
El Consejo Estatal de
“verdad, justicia y reparación” previsto por la presente ley se convierte,
además, en el órgano que pretende encauzar y articular de forma democrática,
igualitaria y transparente, la elección de representantes que, por parte de las
asociaciones, han de complementar todo el sistema de composición paritaria
previsto por este ante proyecto respecto las principales instancias establecidas
por la presente ley, como lo son la Comisión Nacional de Búsqueda de
Desaparecidos del Franquismo o la Comisión Interministerial de Reparaciones con
sus doce Subcomisiones. Además de diferenciar entre el espacio de participación
propio de la representación asociativa y ciudadana, y la participación de
especialistas propuestos por tales colectivos para el mejor desempeño de las
funciones técnicas propias a cada nuevo organismo. Ambos estadios diferenciados
de participación asociativa en el Consejo Estatal y en tales otros órganos
creados por la presente ley, resultan precisos ante la multidisciplinariedad y
amplitud de las materias a tratar.
Al Consejo Estatal de
Verdad, Justicia y Reparación corresponderá igualmente el informe preceptivo de
cualesquiera propuestas de modificación o desarrollo de la presente ley como
forma en si misma de garantizar la plena presencia y participación también en
el futuro – y no tan sólo durante el concreto periodo de duración de la
iniciativa legislativa popular que le ha dado origen – en el desarrollo y o
cualquier posible evolución del presente articulado.
IX. Medidas relativas a las salvaguardas para la efectiva
implementación de la ley abordadas en el Capítulo Quinto.
Finalmente, y en cuanto a
lo tocante a las medidas de implementación del capítulo quinto, se aborda la
previsión de distintas medidas de seguimiento de la efectiva aplicación y
cumplimiento del proceso de “verdad, justicia y reparación” que se pretende
abrir mediante la presente ley y que se entienden necesarias como salvaguarda,
precisamente por las mismas razones que han hecho preciso y justifican la
adopción de la presente iniciativa legislativa popular: el constatable clima de
impunidad existente en nuestro país y el cuestionable papel desempeñado por
nuestras autoridades, lo que hace preciso recurrir al tradicional rol del
control parlamentario, pero también a la presencia de observadores
internacionales en la tarea de regreso a la normal observancia de derechos
humanos e instrumentos internacionales por parte de nuestras propias
instituciones.
CAPITULO PRELIMINAR.
Plena nulidad de las pretendidas normas y actos jurídicos
impuestos mediante la violencia por los responsables del golpe de Estado
criminal en violación de la Constitución española de 1931.
Artículo 1. Reconocimiento de la plena nulidad de normas y actos jurídicos impuestos mediante la violencia en vulneración de la Constitución española de 1931.
1.
De forma congruente con el carácter
criminal del fallido golpe de Estado contra la Constitución Española de 9
de Diciembre de 1931 que dió lugar al desencadenamiento de la guerra
contra la población civil española a partir de 1936 y con la completa ilegalidad
jurídica de todos los actos de pretendida apariencia legal dictados por los
golpistas en directa vulneración de dicha misma Constitución democráticamente
aprobada por el pueblo español y en vigor hasta el 27 de Diciembre de 1978, en
sus artículos
6([45]),
28 ([46]
), 29 ([47]),
42 ([48]), 51 ([49]
) 65 ([50]
), 75 ([51]),
a) El Bando de Guerra del general Mola de19 de julio de 1936.
b) El Bando de Guerra de 28 de julio de 1936, de la Junta de Defensa Nacional aprobado por Decreto número 79.
c) El Bando de Guerra de 31 de agosto de 1936.
d) El Decreto del general Franco, número 55, de 1 de noviembre de 1936.
e) Las Leyes de Seguridad del Estado, de 12 de julio de 1940 y 29 de marzo de 1941, de reforma del Código penal de los delitos contra la seguridad del Estado;
f) La Ley de 2 de marzo de 1943 de modificación del delito de Rebelión Militar;
g) El Decreto-Ley de 18 de abril de 1947, sobre Rebelión militar y bandidaje y terrorismo y las Leyes 42/1971 y 44/1971 de reforma del Código de Justicia Militar;
h) Las Leyes de 9 de febrero de 1939 y la de 19 de febrero de 1942 sobre responsabilidades políticas
i) La Ley de 1 de marzo de 1940 sobre represión de la masonería y el comunismo
j) La Ley de 30 de julio de 1959, de Orden Público.
k) La Ley 15/1963, creadora del Tribunal de Orden Público.
l) La ley de Separación
de Empleados Públicos, de 5 de diciembre de 1936, así como el Decreto de
8-XII-1936 y complementaria Orden de 7-XII-1936, y de 19-XII-1939 por los que
se lleva a cabo la depuración de todos los niveles de la enseñanza y la
posterior ley de 10-11-1939 relativa a la depuración de todos los ministerios y
Orden de 18 de marzo de 1939 del Ministerio de Educación.
ll) El Decreto de
13-IX-1936, que declara fuera de la ley partidos y agrupaciones políticas o
sociales, el Decreto ley de 10-1-1937 por el que se crea una Comisión Central
de Incautaciones y Orden de 10-1-1937 reguladora de la misma, y el Decreto de
17-V-1940, relativo a la Institución Libre de Enseñanza, así como el de 19 de
Mayo de 1938 por el que se disuelve la Junta de Ampliación de Estudios.
m) La Orden de 24-11-1937, por la que se crea el Registro Central de Vagos y Maleantes.
n) Los Decretos, por los que se reinstauran los Tribunales de Honor prohibidos por la Constitución de la República, de 17-XI-1936, en el Ejército; de 4-III-1938, en el Cuerpo de Notarios; el 14-VI-1940, en la Marina Mercante; el 7-I-1941, en el Ejército del Aire; el 24-11-1941, en los agentes de Cambio y Bolsa; el 10-111-1941, en los Fiscales; el 28-111-1941, en los Cuerpos de Hacienda; el 24-VI-1941, en los corredores de Comercio, y el 17-V-1941, en funcionarios del Estado.
ñ) La ley de 12-VII-1940 que reestablece el Código penal militar de 1890
o) Ley de 5-VII-1938 que reinstaurar la pena de muerte en el Código penal.
p) La Ley para la Seguridad del Estado de 29 de marzo de 1941
q) El Decreto de unificación de 19 de abril de1937 por el que se crea el partido único Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. y «quedan disueltas las demás organizaciones y partidos políticos»
r) Fuero del Trabajo de 9 de marzo de1938, que establece las bases del sindicato vertical, así como el Fuero de los Españoles de 17 de julio de 1945 y la ley de Principios Fundamentales del Movimiento de 17 de mayo de 1958.
s) La Orden circular de 20-VII-1939 y las sanciones en materia de derecho de reunión.
t) La ley de Prensa de 22-IV-1938 que habilitó la persecución de periodistas y el cierre de medios.
u) El Decreto de 22-X-1936 creó, en sustitución de la Sala de Justicia Militar
del Tribunal Supremo, el Alto Tribunal de Justicia Militar,
v) La ley de 5-IX-1939 que reestablece el Consejo Supremo de Justicia Militar como órgano máximo de la jurisdicción Castrense y la 2-11-1943.
w) La Ley de 5-IX-1939, que reestablece la vigencia del Código de Justicia Militar de 1890.
x) El Decreto-ley 14-
III-1937, que considerará delito de rebelión o auxilio a la misma la infracción
de las normas sobre cesión al Estado de monedas, títulos y valores extranjeros
así
como las Órdenes relativas a la introducción de billetes del Banco de España no
emitidos por el Gobierno de Burgos en ciudades recién tomadas (de 24-VI-1937 en
Bilbao; 31-VIII-1937 en Santander, y 23-X-1937 en Gijón).
y) El Decreto 3-V-1938 que considerará delito de rebelión o auxilio a la misma la tenencia de bienes agrícolas que no sean de legítima propiedad.
z) La Ley Constitutiva
de las Cortes de 17 de julio de 1942, la de Referéndum Nacional
de 22 de octubre de 1945, la de
Sucesión de la Jefatura del Estado, de 26 de Julio de 1947, y la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967, así
como el decreto-ley de 31 de marzo de 1969 por el que se establece la
prescripción de las posibles responsabilidades penales en los hechos acaecidos
antes del 1 de abril de 1939.
2. Como expresión del derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación que asiste a todas las víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos cometidos durante el genocidio y la dictadura franquista, a sus familiares y al conjunto de la sociedad española, y como deber de Estado por parte de las reestablecidas instituciones democráticas españolas, se reconoce y declara la plena nulidad jurídica de todas las formas de represión perpetradas bajo la mera apariencia teatral de juridicidad con fundamento en las anteriores normas plenamente nulas y únicamente en razón de haber participado en la defensa del Gobierno legítimo de la República española o la posterior oposición política para el reestablecimiento democrático en España.
3. Se
declara, en particular, la nulidad radical de todos los asesinatos de Estado
enmascarados bajo dicha apariencia encubridora, que - no sólo durante el
franquismo sino, también, durante el posterior periodo de impunidad - fueron
denominadas “sentencias”, faltándose con ello a la verdad, a la justicia, a la
dignidad y derechos reconocidos a los asesinados y a sus familiares y al mismo
decoro institucional. En especial se declara la nulidad radical de las
siguientes sentencias ([58]):
a) Las sentencias dictadas en Consejos de Guerra desde el 18 de julio de 1936 por delito de rebelión, adhesión a la rebelión o similares previstas en el artículo 237 del Código de Justicia Militar vigente durante la guerra civil española de 1936-1939, de acuerdo con el bando de declaración de estado de guerra de 28 de julio de 1936.
b) Las sentencias dictadas en Consejos de Guerra por motivos políticos en base a las leyes de 29 de marzo de 1941, de reforma del código penal de delitos contra la seguridad del Estado; Ley de 2 de marzo de 1943, de modificación del delito de Rebelión Militar; Decreto Ley de 18 de abril de 1947, de definición y represión de delitos de «bandidaje y terrorismo»; Ley de 30 de julio de 1959, de Orden público; Ley de 21 de septiembre de 1960, de refundición de la Ley de 2 de marzo de 1943 y el DL de 18 de abril de 1947, sobre rebelión militar y “bandidaje y terrorismo”, hasta el 27 de diciembre de 1978.
c) Las sentencias dictadas por el Tribunal de Orden Público, creado de acuerdo con la Ley 154/63, de 2 de diciembre de 1963, de creación del Tribunal de Orden Público y disposiciones concordantes.
d) Las sentencias dictadas por los tribunales de responsabilidades políticas en base a la Ley de 9 de febrero de 1939 y disposiciones concordantes.
e) Las sentencias dictadas por el denominado Tribunal Especial de Represión de la Masonería y el Comunismo en base a la Ley de 1 de marzo de 1940 hasta su disolución en 1963.
f) Las penas “administrativas”, sanciones, privaciones de derechos y
impuestas por las Comisiones de Depuración previstas por la ley de Separación de
Empleados Públicos, de 5 de diciembre de 1936, así como el Decreto de
8-XII-1936 y complementaria Orden de 7-XII-1936, y de 19-XII-1939, por los que
se lleva a cabo la depuración de todos los niveles de la enseñanza y la
posterior ley de 10-11-1939 relativa a la depuración de todos los ministerios y
Orden de 18 de marzo de 1939 del Ministerio de Educación; medidas represivas
consistente entre otras en:
-
Traslado forzoso con prohibición de solicitar cargos vacantes durante un
período de uno a cinco años.
-
Postergación desde uno a cinco años.
- Inhabilitación para el desempeño de puestos de mando o de
confianza.
- Separación definitiva del servicio.
-
Suspensión de empleo y sueldo de un mes a dos años;
- Inhabilitación para el desempeño de cargos
directivos o de confianza; separación definitiva del servicio.
- Cambio de servicios por otros análogos.
- Jubilación forzosa.
g) Las sanciones y privaciones de derechos de cualquier índole impuestas por los denominados “Tribunales de Honor” prohibidos por la Constitución española de 1931 en virtud de los Decretos de 17-XI-1936, en el Ejército; de 4-III-1938, en el Cuerpo de Notarios; el de 14-VI-1940, en la Marina Mercante; el de 7-I-1941, en el Ejército del Aire; el de 24-11-1941, en los agentes de Cambio y Bolsa; el de 10-III-1941, en los Fiscales; el de 28-111-1941, en los Cuerpos de Hacienda; el de 24-VI-1941, en los corredores de Comercio, y el de 17-V-1941, en funcionarios del Estado.
h) Todos
aquellos otros actos de pretendida apariencia jurídica mediante los que se
impuso multas y otras sanciones económicas, de inhabilitación profesional o de
privación de derechos de otra índole, como específica forma de persecución de
los defensores de la Segunda República española y sus familias.
4. Las certificaciones de nulidad de las sentencias referidas en
el punto anterior serán emitidas, a solicitud de los cónyuges, parejas o
familiares o herederos de los penados, por ([59]):
a) Las sentencias de los apartados a) y b), por los secretarios de
los Tribunales Militares a quien correspondiera la competencia de dichas
causas.
b) Las sentencias de los apartados c) y e), por los secretarios de
la Audiencia Nacional
c) Las sentencias del apartado d), por los secretarios de las
Salas penales de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia del
territorio donde se dictaron.
d) Los acuerdos y resoluciones sancionatorios de las letras f) g)
y h) por la Comisión Interministerial de Reparaciones a las víctimas del
genocidio y la dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad,
prevista por la presente ley.
5)
Debido a dicha misma carencia de legitimidad jurídica y democrática por parte
de la dictadura criminal franquista y todos los nombramientos nacionales,
regionales, provinciales, locales y de cualquier otra índole, se declara la
nulidad radical de todos los cambios introducidos en las denominaciones de
localidades de España y su callejero.
Artículo 2. Reconocimiento de las instituciones democráticas
de la Segunda República española en el exilio a partir de 1939, y restitución
honorífica de los nombres y retratos de sus representantes a la Galería de
Presidentes del Congreso de los Diputados y otras instancias públicas ([60]).
1. Se reconoce la
legalidad y legitimidad de los actos y resoluciones de la Presidencia del
Gobierno y la República española en el exilio hasta el momento de su disolución
el 21 de junio de 1977, de la Diputación
Permanente de las Cortes Generales de España sucesivamente reunidas en París
y México, así como de las instituciones
de los Gobiernos autonómicos catalán y vasco en el exilio.
2. Se restituirá a la
Galería de Presidentes del Congreso de los Diputados los retratos de los
distintos presidentes de
las Cortes de la República española en el exilio hasta la disolución de las
instituciones republicanas el 21 de junio de 1977 una vez fueron realizadas las
primeras elecciones generales en España tras las de 1936:
- Diego Martínez
Barrio (entre 1939 y 1945).
- Luis Jiménez de Asúa
(entre 1945 y 1970).
- José Maldonado González
(entre 1970 y junio de 1977).
Se deberá proceder,
además, a la retirada de la Galería de Presidentes del Congreso de los
Diputados de los retratos de aquellos responsables y colaboradores de la Dictadura
que durante el franquismo y el largo periodo de impunidad habían venido siendo
impropiamente denominados “Presidentes de las Cortes de la época franquista”, o
“Cortes españolas”, mera agrupación de colaboradores del dictador nombrados al
margen de la Constitución española de 1931 y sin otro refrendo que el designio
del dictador criminal, que no pueden ser equiparados a otros auténticos
representantes del pueblo español democráticamente electos.
3. Se restituirán así mismo en cualesquiera
series, listados o colecciones oficiales existentes de jefes de Estado de
España de instituciones o webs públicas, los Jefes de Estado de la República en
el exilio:
- Manuel Azaña y Díaz (1939).
- Diego Martínez Barrio (entre 1939 y 1962).
- Luis Jiménez de Asúa (entre 1962 y 1970).
- José Maldonado González (entre 1970 y junio de
1977).
Se deberá proceder,
además, a la retirada de todo reconocimiento oficial del General Franco como
“Jefe del Estado” tal y como durante el franquismo y el largo periodo de
impunidad había venido siendo todavía impropiamente denominado, a pesar de
tratarse de un mero nombramiento en el seno del grupo conspirador, contrario a
la Constitución española de 1931 y sin otro refrendo que el éxito en su golpe
de Estado criminal gracias a la ingente ayuda sostenida de la Alemania nazi y
la Italia fascista.
3. Se restituirán así mismo en cualesquiera
series, listados o colecciones oficiales existentes de jefes de Gobierno de
España de instituciones o webs públicas, los presidentes del Gobierno de la
República en el exilio:
- Juan Negrin López (entre 1939 y 1945).
- José Giral Pereira (entre 1945 y 1947).
- Rodolfo Llopis Ferrándiz (entre 1947 y 1947).
- Álvaro de Albornoz y Liminiana (entre 1947 y
1951).
- Felix Gordón Ordás (entre 1951 y 1960).
- Emilio Herrera Linares (entre 1960 y 1962).
- Claudio Sánchez-Albornoz y Menduiña (entre 1962
y 1971).
- Fernando Valera Aparicio (entre 1971 y junio de
1977).
Se deberá proceder,
además, a la retirada de todo reconocimiento oficial de los que, durante el
franquismo y el largo periodo de impunidad, había venido siendo impropiamente
denominado como “jefes de Gobierno” designados por Franco, a pesar de tratarse
de un nombramiento contrario a la Constitución española de 1931 y sin otro
refrendo que el designio del dictador criminal.
4. Se restituirá en sus
respectivos ministerios los retratos de los titulares que formaron parte de los
sucesivos Gobiernos de la República en el exilio hasta su disolución el 15 de
junio de 1977:
a) Gobierno de Juan Negrín López (entre agosto de 1938 y agosto de 1945).
- Presidencia y
Defensa Nacional: Juan Negrín López (PSOE).
- Estado: Julio Álvarez del Vayo
(PSOE).
- Justicia: Ramón González Peña
(PSOE).
- Hacienda y Economía: Francisco Méndez Aspe (IR).
- Gobernación: Paulino Gómez Saiz (PSOE).
- Instrucción Pública y Sanidad: Segundo Blanco González
(CNT).
- Obras Públicas: Antonio Velao Oñate
(IR).
- Comunicaciones y Transportes: Bernardo Giner de los Ríos García
(UR).
- Agricultura: Vicente Uribe Galdeano
(PCE).
- Trabajo y Asistencia: José Moix Regas (PSUC).
- Sin Cartera: José Giral Pereira
(IR) y Tomás Bilbao Hospitalet (PNV).
b) Primer Gobierno José Giral Pereira,
VIII-1945 / III-1946
-Presidencia: José Giral Pereira
(IR).
-Estado: Fernando de los Ríos Urruti
(PSOE).
-Justicia: Álvaro de Albornoz y Liminiana
(IR).
-Defensa: Gral. Juan Hernández Sarabia.
-Hacienda: Augusto Barcia Trelles
(IR).
-Gobernación: Manuel Torres Campaña
(IR).
-Instrucción Pública: Miguel Santalo Pavorell
(ER).
-Obras Públicas: Horacio Martínez Prieto
(CNT).
-Agricultura: José Expósito Leiva
(CNT).
-Navegación, Industria y Comercio: Manuel Irujo y Ollo
(PNV).
-Emigración: Trifón Gómez San José
(UGT).
-Ministros Sin Cartera: Angel Ossorio y Gallardo
y Lluis Nicolau D'Olwer
(ACR).
c) Segundo Gobierno de
José Giral Pereira (entre abril de 1946 y enero de 1947)
-Presidencia y Estado:
José Giral Pereira
(IR).
-Justicia: Álvaro de Albornoz y Liminiana
(IR).
-Defensa: Gral. Juan Hernández Sarabia.
-Hacienda: Augusto Barcia Trelles
(IR).
-Interior: Manuel Torres Campaña
(IR).
-Instrucción Pública: Miguel Santalo Pavorell
(ER).
-Obras Públicas: Horacio Martínez Prieto
(CNT).
-Agricultura: José Expósito Leiva (CNT).
-Industria y Comercio: Manuel de Irujo y Ollo
(PNV).
-Emigración: Trifón Gómez San José
(UGT).
-Economía: Enrique de Francisco Jiménez
(PSOE).
-Sin Cartera.- Ángel Ossorio y Gallardo,
Santiago Carrillo Solares
(PCE), Alfonso Rodríguez Castelao
y Rafael Sánchez Guerra.
d) Gobierno de Rodolfo LLopis Ferrándiz (entre febrero y agosto de 1947)
- Presidencia y
Estado: Rodolfo Llopis Ferrándiz
(PSOE)
- Justicia: Manuel de Irujo y Ollo
(PNV).
- Defensa e Interior: Julio Just Jimeno
(IR).
- Hacienda: Fernando Valera Aparicio
(UR).
- Instrucción Pública: Miguel Santalo Pavorell
(ER).
- Emigración y Trabajo: Trifón Gómez San José
(UGT).
- Economía: Vicente Uribe Galdeano
(PCE).
- Información: Luis Montoliú (CNT).
e) Primer Gobierno de Álvaro de Albornoz y Liminiana (entre
agosto de 1947 y febrero de 1949).
-Presidencia y Relaciones Exteriores: Álvaro de Albornoz y Liminiana
(IR).
-Justicia y Hacienda: Fernando Valera Aparicio
(UR).
-Defensa: General. Juan Hernández Sarabia.
-Gobernación: Julio Just Jimeno
(IR).
-Instrucción Pública e Información: Salvador Quemades
(IR).
-Emigración: Manuel Torres Campaña
(UR). Economía: Eugenio Arauz Pallardo.
f) Segundo Gobierno de
Álvaro de Albornoz y Limiana (entre febrero de 1949 y julio de 1951)
-Presidencia y Estado:
Alvaro de Albornoz y Liminiana
(IR)
-Vicepresidencia y Hacienda: Fernando Valera Aparicio
(UR).
-Justicia: José Maldonado González
(IR).
-Secretario del Consejo: Eugenio Arauz Pallardo
(PRF).
-Con misión en América: Félix Gordon Ordaz, Gral. José Asensio Torrado
y Vicente Sol Sánchez.
-Con misión en Europa: Manuel Serra Moret y José María de Semprún y Gurrea.
g) Primer Gobierno de Felix Gordon Ordaz (entre agosto de 1951
y enero de 1956)
- Presidencia y Hacienda: Félix Gordón Ordaz.
- Estado: Fernando Valera Aparicio.
- Justicia: Juan Puig Ferrete.
- Asuntos Militares: Gral. Emilio Herrera Linares.
- Acción en el Interior y en el Exilio: Julio Just Jimeno.
- Información, Propaganda y Archivos: Eugenio Arauz Pallardo.
- Ministros Sin Cartera: José María de Semprún y Gurrea,
José Antonio Balbotín y Gutiérrez
y Victoria Kent y Siano.
h) Segundo Gobierno de Feliz Gordón ordaz (entre enero de 1956 y abril de
1960)
-Presidencia, Hacienda y Acción en el Interior: Felix Gordon Ordaz.
-Estado y Relaciones Internacionales: Fernando Valera Aparicio.
-Justicia y Acción en el Exilio: Julio Just Jimeno.
-Asuntos Militares: Gral. Emilio Herrera Linares.
-Información, Propaganda, Archivos y Secretaría del Consejo de Ministros: S. Etcheverría.
- Ministros Sin Cartera: José Asensio Torrado, José María Semprún y Gurrea y
José Antonio Balbotín y Gutiérrez.
i) Gobierno de Emilio Herrera Linares (entre mayo de 1960 y febrero de
1962).
- Presidencia,
Hacienda y Asuntos Militares: Gral. Emilio Herrera Linares.
- Vicepresidencia, Emigración e Interior: Julio Just Jimeno.
- Estado y Secretaría del Consejo de Ministros: Fernando Valera Aparicio.
- Justicia: Antonio Alonso Baños.
- Información: M. García.
- Ministros Delegados: Vicente Alvarez Buylla,
Jesús Vázquez Gayoso, José Antonio Balbotín y Gutiérrez,
José Asensio Torrado, José María Semprún y Gurrea,
Federico Escofet y J. Canabal.
j) Gobierno de Claudio Sánchez Albornoz (entre marzo de 1962 y febrero de
1971)
-Presidencia: Claudio Sánchez Albornoz.
-Negocios Extranjeras: Fernando Valera Aparicio.
-Justicia e Información: José Maldonado González.
-Emigración e Interior: Julio Just Jimeno.
-Sin Cartera: Félix Gordon Ordaz.
k) Gobierno de Fernando Valera Aparicio (entre febrero de 1971 y junio de
1977).
- Presidencia y
Negocios Extranjeros: Fernando Valera Aparicio.
- Vicepresidencia, Emigración e Interior: Julio Just Jimeno.
- Justicia: Antonio Alonso Baños.
- Economía: Macrino Suárez.
- Ministros Delegados: Francisco Giral González
y Manuel de Rivacoba.
Se retirará de los respectivos
ministerios los retratos de aquellos responsables y colaboradores de la
Dictadura que durante el franquismo y el largo periodo de impunidad habían
venido siendo denominados “Ministros de la época franquista”, nombrados al
margen de la Constitución española de 1931 y sin otro refrendo que el designio
del dictador criminal.
Los mismos deberes serán
de aplicación respecto la restitución de cuantos responsables se integrasen en
las carteras u organigrama ministerial de los ministerios de la República en el
exilio y respecto al deber de retirada del reconocimiento a los integrados en
los que durante el periodo de impunidad han seguido siendo denominadas carteras
u organigramas “ministeriales” de la dictadura al margen de la Constitución
española de 1931 y sin otro refrendo que el dictador criminal.
CAPÍTULO PRIMERO.
Medidas relativas al pleno alcance del derecho a conocer la
verdad sobre todos los crímenes y violaciones de los derechos humanos del
franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Sección I. Derecho de víctimas y familiares a conocer la
verdad sobre todos los crímenes y violaciones de los derechos humanos del
franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 3. Derecho imprescriptible de las víctimas y familiares a conocer la
verdad.
1. Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la
justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a
conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las
violaciones, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que
corrió la víctima([61]), y sobre la evolución y resultados de
la investigación([62]).
2.
En
particular, los miembros de la familia de las personas desaparecidas deben ser
reconocidos como víctimas independientes de la desaparición forzada y les debe
ser garantizado el “derecho a la verdad”, es decir, el derecho a ser informado
del destino de los familiares desaparecidos ([63]).
3. Por la presente ley, a los efectos de todas sus medidas de
“verdad, justicia y reparación” y a los efectos de cualesquiera otras medidas o
actuaciones en materia de verdad, justicia y reparación, se reconoce la plena
condición de familiar y cónyuge de aquellas personas que mantuviesen una
relación de convivencia de hecho al momento de producirse el crimen o violación
de derechos humanos, hubiese sido o no exteriorizada en actos jurídicos durante
la República o la Dictadura. Corresponderá a la Comisión Interministerial de
Reparaciones a través de sus distintas subcomisiones (de asistencia y
rehabilitación, de indemnizaciones, de políticas de género, entre otras) y de
los representantes ministeriales integrados en la misma, la remoción de
cualesquiera obstáculos a la efectividad de tal reconocimiento y sus derechos.
4. Los propios menores
víctimas directas en su día de desaparición forzada infantil que continúen con
vida tienen dicho mismo derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias,
autores y cómplices de su propia desaparición y,
en particular, el derecho a conocer su verdadero nombre e identidad y
relaciones familiares biológicas en consonancia con el derecho a conocer los
orígenes biológicos consagrado en el artículo 12 de la ley 54/2007, de 28 de
Diciembre, en supuestos de adopción internacional ([64]).
5. El derecho imprescriptible de las víctimas y familiares a
conocer la verdad abarca también el derecho a conocer los nombres y concreta
actuación de los autores materiales de los actos, votaciones y resoluciones
que, de forma manifiestamente contraria a sus
derechos humanos, impidieron la eficacia de acciones y recursos y
contribuyeron de forma decisiva a la continuación de los crímenes del
franquismo y de la dramática situación de impunidad de separación familiar y
sufrimiento inhumano.
Artículo 4. Medidas específicas relativas al acceso de víctimas y
familiares a los archivos de carácter nominativo.
1. Se considerarán nominativos a los efectos del presente artículo
los archivos que contengan información que permita, de la manera que sea,
directa o indirectamente, identificar a las personas a las que se refieren.
2. Toda víctima de los
crímenes y violaciones de los derechos humanos cometidos durante el genocidio o
la dictadura franquista o el posterior periodo de impunidad, y todo familiar de
estos, tendrá derecho a saber si figura en cualesquiera archivos, sean estos
estatales o no y, llegado el caso, después de ejercer su derecho de consulta, a
impugnar la legitimidad de las informaciones que le conciernan ejerciendo el
derecho de réplica, rectificación o cancelación.
En caso de ejercicio del derecho de réplica el documento impugnado
deberá incluir una referencia cruzada al documento en que se impugna su validez
y ambos deben facilitarse juntos siempre que se solicite el primero ([65]).
3. Toda víctima de los crímenes y violaciones de los derechos
humanos cometidos durante el genocidio o la dictadura franquista o el posterior
periodo de impunidad, y todo familiar de éstos,
tendrá derecho a obtener un duplicado, de forma gratuita y sin demora,
respecto de cualquier documento que, en archivos estatales o no, contenga
información que permita, de la manera que sea, directa o indirectamente, su
identificación.
4. Por el presente
artículo se reconoce en particular a los familiares de las víctimas de los
crímenes y violaciones de los derechos humanos del genocidio y la dictadura
franquista y el posterior periodo de impunidad ya fallecidas, la plena
condición de interesados a los efectos de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre,
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento
Administrativo común.
5. Se añade el siguiente
inciso final al punto 8 del artículo 37 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento
Administrativo Común, relativo al derecho de acceso a archivos y registros.
“El derecho de acceso a
los archivos de carácter nominativo, o a obtener copias o certificados, por
parte de los familiares de las víctimas de los crímenes y violaciones de los
derechos humanos durante el genocidio y la dictadura franquista y el posterior
periodo de impunidad, quedará en todo caso exento de todo tipo de exacción”.
6. Frente al derecho a un
pleno acceso a los documentos y archivos nominativos reconocido por la presente
ley a las víctimas directas, y a los familiares en su condición de interesados,
no serán oponibles los motivos relativos a la defensa nacional, la seguridad
del Estado, su carácter sanitario ni ninguno otro de los contemplados en el
artículo 37 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.
7. En ningún caso podrán
tener acceso a los archivos nominativos referidos en el presente artículo, sin
el expreso consentimiento de víctimas o familiares, aquellos partidos,
fundaciones asociaciones u organizaciones que en sus fines, actividades,
símbolos o denominaciones exalten los crímenes y violaciones de derechos
humanos cometidos durante el genocidio o la dictadura franquista pero que
todavía pudiesen continuar transitoriamente existiendo en el momento de entrada
en vigor de esta ley como consecuencia del precedente periodo de impunidad.
Artículo 5. Adecuación de la vigente “declaración de
reparación y reconocimiento personal” a los deberes de verdad, justicia y
reparación.
1. Se modifica el
artículo 4 de la ley 52/2007, de 26 de diciembre,
relativo a la denominada “declaración de reparación y reconocimiento personal”,
en la que se hará constar, en todo caso, de forma expresa y clara, y previa
“investigación oficial efectiva e independiente” de cada expediente:
a) La autoridad al mando que
decidió la concreta conducta delictiva o vulneratoria de los derechos humanos,
en su defecto, de su responsable jerárquico inmediato desde el punto de vista
del principio de la responsabilidad por el mando;
b)
La
fecha, la hora y el lugar en que la persona fue privada de libertad y
trasladada a algún lugar de privación de libertad;
c) La autoridad al mando y su superior jerárquico inmediato
durante la privación de libertad o de cualquier otro derecho afectado;
d) El lugar donde se encontró la persona privada de libertad y,
en caso de traslado hacia otro lugar de privación de libertad, el destino y la
autoridad responsable del traslado;
e) La fecha, la hora y el lugar de la liberación;
f) Los elementos relativos
al estado de salud, trato y condiciones de detención de la persona privada de
libertad;
g) En caso de fallecimiento o de desaparición durante
la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el
destino de los restos ([66]).
h)
En el caso de personas asesinadas o represaliados de otra manera tras la
escenificación de un juicio-farsa, deberá constar el nombre de todos los
participantes en el mismo.
2. Corresponde al
Gobierno de la nación subsanar las insuficiencias de las declaraciones de
reparación y reconocimiento ya emitidas adecuándolas a la normal observancia de
tales deberes de revelación pública de la verdad por parte del Estado y el
derecho a saber de los familiares, realizando sin demora de una “investigación
oficial efectiva e independiente” respecto a dichos hechos.
3. El derecho a una
“declaración de reparación y reconocimiento personal” se ampliará también
respecto a las víctimas del posterior periodo de impunidad que padecieron, en
razón de ello mismo, graves sufrimientos y violaciones de sus derechos humanos;
en particular respecto a los propios familiares de los desaparecidos
considerados como víctimas independientes.
4. En dicha declaración
se hará constar igualmente la identidad de los jueces y autoridades
responsables, con sus actos y omisiones, del mantenimiento de la impunidad y la
continuación de los crímenes del franquismo; y ello sin perjuicio de otras
acciones penales por prevaricación, omisión del deber de perseguir delitos y
otros tipos penales, administrativos o disciplinarios que puedan derivarse de
las investigaciones de la Comisión de la Verdad creada por la presente ley y
que habrán de ser incorporadas al informe final de la Comisión y facilitadas a
la fiscalía especializada creada por la presente ley, la Fiscalía General del
Estado y el Consejo General del Poder Judicial.
5. En el sentido
contrario a lo sostenido por el 4 artículo de la ley 52/2007,
de 26 de diciembre, toda “declaración de reparación y reconocimiento
personal” sí supondrá, siempre, el expreso reconocimiento, debido, de la
responsabilidad del Estado español en estos crímenes internacionales y
violación de los derechos humanos y el deber de pleno cumplimiento de “verdad,
justicia y reparación” en todas sus formas.
6. La “declaración de
reparación y reconocimiento personal” no será sustitutiva, en ningún caso, de
los deberes de persecución penal y otras formas de actuación jurídica civil o
administrativa y disciplinaria, dirigidas al procesamiento de los autores, los
deberes de reparación, la restitución de los bienes saqueados a sus legítimos propietarios o cualesquiera
otras en materia de “verdad, justicia y reparación”.
Sección II. Derecho de la sociedad española a conocer la
verdad sobre todos los crímenes y violaciones de los derechos humanos del
franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 6. Derecho inalienable de la
sociedad española a conocer la verdad.
1. La sociedad española tiene el derecho inalienable a conocer la
verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la
perpetración de todos los crímenes y violaciones de los derechos humanos del
franquismo y de las circunstancias y los motivos que llevaron a su
perpetración. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona
una salvaguardia fundamental contra la repetición de tales violaciones ([67]).
2. El derecho inalienable
a conocer la verdad abarca, igualmente, el derecho de la ciudadanía española, y
de las futuras generaciones, a conocer las identidades de quienes tras el final
de la dictadura franquista y hasta nuestros días contribuyeron con sus actos,
omisiones, o resoluciones de distinto tipo – con especial atención al
conocimiento público del sentido individual de los votos en órganos colectivos
– a la perpetuación del sufrimiento y el olvido de decenas de miles de
familiares - a la privación y denegación, durante décadas, de sus derechos
humanos y el cumplimiento de los deberes de “verdad, justicia y reparación”, no
obstante su claro reconocimiento por la comunidad internacional.
Esa otra “memoria
histórica” de la continuación de los crímenes del franquismo tras la muerte del
dictador forma parte también de la historia de estos crímenes y su debida
preservación, y la revelación de la identidad de sus concretos autores
materiales, complices e inductores, constituye, en si misma, una garantía de no repetición y para la
consecución de esa sociedad democrática avanzada invocada por nuestra
Constitución.
3. Incumbe al Estado adoptar todas las medidas adecuadas,
incluidas las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento
independiente y eficaz del poder judicial, y la realización de las
investigaciones oficiales, efectivas e independientes aún desatendidas, para
hacer efectivo el derecho a conocer la verdad por parte de la ciudadanía
española ([68]).
Artículo 7. Preservación
de los archivos, registros y documentos como requisito para poder hacer
efectivo el derecho a conocer la verdad.
1. El derecho a conocer la verdad implica la necesidad de que el
Gobierno y autoridades públicas, en el ámbito de su respectiva competencia,
preserven los archivos, registros y documentos que aún existan sobre los
crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la
dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad ([69]).
2. Se reconoce el carácter de tales archivos, registros y
documentos, nominativos o no, como patrimonio cultural protegido en el sentido
de la Declaración internacional de la
UNESCO de 17 de octubre de 2003 relativa a la destrucción intencional del
patrimonio cultural, y con independencia de la titularidad pública o
privada de la entidad que haya venido ostentando la posesión de los mismos ([70]).
3. Así mismo, y en virtud del presente artículo, tales archivos,
registros y documentos de los crímenes y violaciones de los derechos humanos
durante el genocidio y la dictadura franquista, y de la violación de derechos
humanos durante el posterior periodo de impunidad, serán considerados como
de utilidad pública o interés social, en especial a los efectos del artículo
33.3 de la Constitución española y de la Ley de Expropiación Forzosa, pero
también de su tutela penal con independencia de la titularidad de su posesión.
4. El Gobierno y las
distintas autoridades del Estado, en el ámbito de su respectiva competencia,
deberán revisar el conjunto de la legislación vigente e impulsar todas aquellas
medidas necesarias para prohibir, prevenir, detener y llevar a cabo una
“investigación oficial efectiva e independiente” dirigida a juzgar y penar a quienes cometieran, u ordenaran cometer, actos de
destrucción intencional de dicho patrimonio de gran
importancia para el conjunto de la humanidad, con independencia de que haya
resultado, o no, hasta el momento, inscrito en cualquiera de los registros de
la UNESCO o de cualquier otra organización internacional ([71]).
5. Así mismo se deberán adoptar medidas técnicas efectivas para la
completa digitalización de tales fondos así como para impedir la sustracción,
la destrucción, la disimulación o la falsificación de los archivos, con el fin
de que queden impunes los autores de violaciones de derechos humanos y/o del
derecho humanitario ([72]).
En particular el Gobierno de la nación deberá, en un plazo no
superior a 12 meses, realizar un inventario y catalogación nacional de los
archivos que contengan todo tipo de documentación relativa a los crímenes y
violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y dictadura franquista
y garantizar su preservación, prestando especial atención a los archivos de los
lugares de detención y otros lugares en que hayan ocurrido violaciones graves
de los derechos humanos y/o del derecho humanitario tales como torturas,
asesinatos, desapariciones forzadas, y otros, en especial si oficialmente no se
reconocía su existencia([73]).
6. Dada la destrucción documental masiva encubridora – por
“convoyes de camiones” como denunció el Consejo de Europa en su catálogo de
crímenes de la dictadura franquista de 17 de marzo de 2006 – llevada a cabo en
los últimos momentos de la dictadura franquista y no subsanada durante el
posterior periodo de impunidad, cobrará especial importancia la activación por
parte del Gobierno, y de su Ministerio de Asuntos Exteriores, de los mecanismos
de cooperación internacional entre Estados prevista en el punto noveno de la Declaración internacional de la UNESCO de 17
de octubre de 2003 relativa a la destrucción intencional del patrimonio
cultural; en especial con miras, en lo posible, a la reconstrucción de la
integridad de dicho fondo documental mediante la cooperación con los Estados de
las antiguas potencias del eje, sus aliados y el Estado Vaticano, respecto toda
documentación que pueda obrar en su poder así como respecto la Cruz Roja
Internacional y cualesquiera otros organismos internacionales e instituciones
de terceros países, y prestando igualmente particular atención al exilio de los
defensores de la Segunda República española.
7. Junto a la promoción y
preservación de la integridad de dicho fondo documental del periodo propiamente
franquista deberán ser igualmente preservados para el futuro todos aquellos
documentos, actos, sentencias y resoluciones del posterior periodo de impunidad
tras la muerte del dictador en 1975 y hasta la actualidad, que han sustentado
la situación de negación continuada de derechos fundamentales básicos de
víctimas y familiares en directa vulneración del derecho internacional de los
derechos humanos, junto a la identidad y cargo ocupado por sus autores
materiales – con especial atención al conocimiento público y preservación para
el futuro del sentido individual de los votos en el caso de órganos colegiados
–, con la finalidad de que la memoria de todos ellos, y sus identidades,
también quede debidamente preservada para el futuro, como parte de la memoria
histórica completa de los padecimientos de los que fueron víctimas todos estos
seres humanos, durante la dictadura y después de ésta.
Artículo 8. Medidas
para facilitar la consulta de los archivos.
1. Se deberá facilitar la consulta de los archivos a asociaciones
e investigadores en interés de las víctimas y de sus familiares para hacer
valer sus derechos, así como para hacer valer el derecho inalienable a la
verdad por parte del conjunto de la sociedad española. En caso necesario
también se facilitará a las personas acusadas que lo soliciten para defenderse.
2. Se reconoce la competencia de la Comisión Interministerial de
reparaciones prevista en el capítulo tercero de esta ley para dirigirse
informativamente a los distintos responsables de archivos en caso de denegación
de acceso o de cualquiera de los derechos previstos en materia de archivos en
esta ley y, en caso de persistencia en la negativa, proceder a emprender
acciones legales contra los titulares y los responsables de tales archivos. A
tal efecto la Comisión Interministerial de Reparaciones prevista por la
presente ley habilitará un teléfono de atención en un horario no inferior a las
10 horas diarias, al que podrán dirigirse los afectados desde el mismo momento
de la denegación de derechos, y que podrá realizar tales tareas de primera
interlocución e información inmediata con los distintos responsables de
archivos.
3. Cuando la consulta persiga favorecer la investigación histórica
y la divulgación a la ciudadanía, las formalidades de autorización tendrán por
única finalidad salvaguardar la integridad y la seguridad de las víctimas y de
otras personas. No podrán aplicarse las formalidades de autorización con fines
de censura ([74]).
4. La consulta de tales archivos por parte de víctimas y
familiares o por investigadores y centros universitarios, organizaciones sin
ánimo de lucro con finalidades de investigación o divulgación e información a
la ciudadanía, o por parte de los organismos previstos por la presente ley,
será gratuita, como también lo será quedando exenta del pago de todo derecho,
su utilización o difusión pública con dichos mismos fines. Esto será así en
particular respecto la completa gratuidad del uso y difusión por cualquier medio, de
imágenes del archivo histórica de la Filmoteca española.
5. En particular corresponde al Gobierno de la nación adoptar las
siguientes medidas respecto del conjunto de los archivos de los crímenes y
violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la dictadura
franquista y el posterior periodo de impunidad:
a) La digitalización y
accesibilidad a través de Internet de todos los fondos documentales.
b) Aplicar el sistema
de gestión de la documentación adecuado a los fondos que reúnan.
c) Disponer de personal adecuado.
d) Disponer de
instalaciones idóneas para garantizar la conservación de los documentos y su
correcto tratamiento archivístico.
e) Contar con espacios y horario de apertura al público no inferior a las 8
horas diarias para garantizar el acceso de los ciudadanos a la documentación.
f) Elaborar instrumentos de descripción que faciliten el acceso a la
documentación.
6. Deberá quedar garantizado,
en especial, el pleno acceso a los siguientes archivos:
- Archivos del Consejo
Superior de la Infancia.
- Archivos de Auxilio
Social.
- Archivos del Hospital
Odonell y otras maternidades y centros de acogida de la infancia durante la
dictadura criminal franquista.
- Archivos de la Tercera Sección de Información del Alto Estado Mayor
- Archivos del SECED.
- Archivos de la Guardia
Civil.
- Archivos de las fuerzas
armadas y las restantes fuerzas policiales.
- Archivos de la
Inspección General de Campos de Concentración y archivos de las distintas
instituciones penitenciarias y del Patronato de la Merced.
- Archivos del Gabinete
de Investigaciones Psicológicas creado por Franco y dirigido por el Coronel
Vallejo Nágera.
- Archivos del Tribunal
de Cuentas.
-
Archivos del Consejo Supremo de Justicia Militar como órgano máximo de la
jurisdicción castrense restablecido por Ley de
5-IX-1939.
-Archivos
del Alto Tribunal de Justicia Militar creado por Decreto de 22-X-1936 en
sustitución de la Sala de Justicia Militar del Tribunal Supremo.
-Archivos
de las Comisiones de Depuración creadas por la ley de Separación de Empleados
Públicos, de 5 de diciembre de 1936, el Decreto de de 8-XII-1936 depuración de
todos los niveles de la enseñanza y otras.
-Archivos de
los Tribunales de Honor instituidos por el Decreto de 17-11-1936 y otros en el
Ejército, Marina Mercante, Ejército del Aire, etc.
-Archivos de la Comisión
Central de Incautaciones creada por Decreto ley de 10-1-1937 y regulada por
Orden de 10-1-1937 reguladora de la misma.
7. Cuando no resulte aplicable el ejercicio del instituto de la
expropiación forzosa respecto de archivos de titularidad no estatal el Gobierno
de la nación deberá velar, en todo caso, por la plena accesibilidad de
familiares y víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos
cometidos durante el genocidio y la dictadura franquista a los datos de estos,
que pudieran estar contenidos en archivos de entidades no estatales presentes en territorio español.
Dentro del deber general de asistencia jurídica a los familiares y
víctimas de los crímenes y violaciones de los derechos humanos cometidos
durante el genocidio y la dictadura franquista, y el posterior periodo de
impunidad, reconocido por la presente ley, se deberá facilitar, así mismo,
asistencia y asesoramiento para el ejercicio de las acciones de responsabilidad
e indemnización contra dichas entidades no estatales en el sentido de lo
previsto en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal, por parte de los
interesados perjudicados en el legítimo ejercicio de sus derechos.
Artículo 9. Cooperación de los
servicios de archivo con la Comisión de la Verdad para los crímenes y
violaciones de los derechos humanos del franquismo y el posterior periodo de
impunidad.
1. La Comisión de la Verdad, así como los
investigadores que trabajen bajo su responsabilidad, deberán poder consultar
libremente todos los archivos del Estado relativos a las víctimas de los
crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la
dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad tras el fin de la
misma, con independencia de su clasificación, origen o procedencia. Este
principio se aplicará en forma tal que respete los requisitos pertinentes para
proteger la vida privada, incluidos, en particular, seguridades de
confidencialidad proporcionadas a las víctimas y a otros testigos como
condición previa de su testimonio.
2.
La cesión de cualesquiera datos a la Comisión de la Verdad, así como los
investigadores que trabajen bajo su responsabilidad, se considerará en todo
caso autorizada por la presente ley a los efectos de lo establecido en el
artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
3. No se podrá denegar la consulta de
los archivos por razones de seguridad nacional o motivos análogos excepto que,
en circunstancias excepcionales, la restricción haya sido prescrita por ley;
que el Gobierno haya demostrado que la restricción es necesaria en una sociedad
democrática para proteger un interés de seguridad nacional legítimo y que la
denegación sea objeto de examen judicial independiente ([75]).
4. La Comisión de la Verdad podrá
dirigirse a autoridades y responsables de archivos de terceros países y a sus
respectivas autoridades – en especial a
las antiguas potencias del eje y sus aliados, al Estado Vaticano o a
cualesquiera otros Estados – con la finalidad de solicitar el acceso a archivos
y documentos del genocidio y dictadura franquista, de la situación de los
exiliados en Francia, Alemania y otros países, y cualesquiera otros aspectos
del posterior periodo de impunidad tras la muerte del dictador.
5. Las autoridades españolas deberán
apoyar las actuaciones de la Comisión de la Verdad para el acceso a tales
archivos en terceros países, y emprender todas aquellas tareas a su alcance con
miras a su restitución. La Comisión de la Verdad deberá evaluar y pronunciarse
en su informe final sobre la actuación y grado de cooperación de unas y otras
autoridades o responsables en pro de la consecución de verdad, justicia y
reparación, para que todo ello pueda ser igualmente conocido por la ciudadanía.
Artículo 10. Participación de las
asociaciones de víctimas del franquismo y sus familiares, organizaciones de
memoria histórica, lucha a la impunidad, y de defensa de los derechos humanos
en el Centro Documental de la Memoria Histórica.
1. Se
modifica el artículo 20.2 de la ley 52/2007,
de 26 de diciembre, como sigue:
“2. Son funciones del Centro Documental
de la Memoria Histórica:
(…)
“b) Recuperar, reunir, organizar y
poner a disposición de los interesados los fondos documentales y las fuentes
secundarias que puedan resultar de interés para el estudio de la Guerra Civil,
los crímenes y violaciones de los derechos humanos cometidos durante el
genocidio y la dictadura franquista, incluyendo una atención específica a la
represión de género, la resistencia guerrillera contra ella, el exilio, el
internamiento de españoles en campos de concentración durante la Segunda Guerra
Mundial, la transición y las violaciones de los derechos humanos de víctimas y
familiares de víctimas del franquismo durante el posterior periodo de
impunidad.”
“c) Fomentar la investigación histórica sobre la
Guerra Civil, el franquismo, el exilio, la transición y el posterior periodo de
impunidad de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo
hasta nuestros días, y contribuir a la difusión de sus resultados”.
2. Se
modifican las letras f) y e) del artículo 2 del Real Decreto 697/2007, de 1 de
junio, por el que se crea el Centro Documental de la Memoria Histórica,
relativo a sus funciones como sigue:
“b) Recuperar, reunir, organizar y poner
a disposición de los interesados los fondos documentales y las fuentes
secundarias que puedan resultar de interés para el estudio de la Guerra Civil,
los crímenes y violaciones de los derechos humanos cometidos durante el
genocidio y la Dictadura franquista, incluyendo una atención específica a la
represión de género, la resistencia guerrillera contra ella, el exilio, el
internamiento de españoles en campos de concentración durante la Segunda Guerra
Mundial, la transición y las violaciones de los derechos humanos de víctimas y familiares
de víctimas del franquismo durante el posterior periodo de impunidad.”
“c) Fomentar la investigación histórica sobre la
Guerra Civil, el franquismo, el exilio, la transición y el posterior periodo de
impunidad de los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo
hasta nuestros días, y contribuir a la difusión de sus resultados”.
“e) Asesorar y cooperar en la localización de
información para la reparación de la memoria y ayuda a las víctimas de los
crímenes y violaciones de los derechos humanos durante el genocidio y la
dictadura franquista y el posterior periodo de impunidad de los crímenes del
franquismo”.
3. Se
modifica el artículo 3 del Real Decreto 697/2007, de 1 de junio, por el que se
crea el Centro Documental de la Memoria Histórica, relativo a la composición de
su patronato como sigue.
“d) Vocales por designación: de diez a veinte
vocales designados por el Consejo Estatal de Verdad, Justicia y Reparación, de
entre profesionales en el ámbito de los archivos y de la investigación
histórica”.
4. Se modifica el artículo 5 del Real
Decreto 697/2007, de 1 de junio, por el que se crea el Centro Documental de la
Memoria Histórica, relativo a su funcionamiento como sigue:
3.
La Comisión Permanente está compuesta por el Presidente, el Vicepresidente del
Patronato y 9 vocales designados por el Pleno”.
5. Se modifica el artículo 1.4 del Real
Decreto 697/2007, de 1 de junio, por el que se crea el Centro Documental de la
Memoria Histórica como sigue:
“4.
El Director del Centro Documental de la Memoria Histórica será nombrado por el
Ministro de Cultura, a propuesta del Pleno del Patronato”.
Sección III. Establecimiento
de una Comisión de la Verdad para los crímenes y violaciones de los derechos
humanos del franquismo y el posterior periodo de impunidad.
Artículo 11. Creación de una Comisión de la Verdad para los crímenes y violaciones de los derechos humanos del franquismo
y el posterior periodo de impunidad.
1. Mediante el presente
artículo y tal y como recoge el Conjunto
de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos
humanos mediante la lucha contra la impunidad aprobados por la Comisión de Derechos Humanos
de Naciones Unidas el 8 de febrero de 2005 se crea una Comisión de la Verdad para el
esclarecimiento de los crímenes del genocidio y la dictadura franquista y el
posterior periodo de impunidad, con arreglo a las garantías básicas de
funcionamiento previsto en los mismos en esta sección.
2. La Comisión de la Verdad tendrá carácter oficial, temporal y de
constatación de hechos
La Comisión de la Verdad
tendrá por finalidad la investigación de lo sucedido, dando audiencia pública a
cuantos deseen expresar su testimonio así como incorporando a su informe final
la elaboración de propuestas de actuación de todo tipo a los poderes públicos
en materia de verdad justicia y reparación de estos crímenes y violaciones de
los derechos humanos. El Gobierno deberá procurar dar la
debida consideración a las recomendaciones de la comisión ([76]).
3. La Comisión de la
Verdad no tendrá carácter judicial ni, en ningún caso, reemplazará los deberes de justicia pendientes respecto todas
estas víctimas y sus familiares.[77]
4. La Comisión de la Verdad trasladará sus conclusiones y
cualesquiera indicios de responsabilidad jurídica encontrados en sus
investigaciones a la Fiscalía especializada creada por la presente ley, así
como a la Fiscalía General del Estado y al Consejo General del Poder Judicial,
en particular allí donde pudiesen detectarse indicios de responsabilidad penal
o disciplinaria en la actuación de jueces y fiscales durante el posterior
periodo de impunidad.
5. El Gobierno proveerá que el informe final de la Comisión de la
Verdad, conclusiones y aquellos materiales concretos designados por la
Comisión, estará disponibles gratuitamente, en todas las lenguas oficiales del
Estado, en formatos digitales accesibles (incluyendo su adaptación para
programario libre y para personas con discapacidad) en las distintas páginas
webs oficiales de los distintos organismos creados por la presente ley ([78]).
6. El informe final, conclusiones y aquellos materiales concretos
designados por la Comisión de la Verdad será igualmente traducido a todas las
lenguas oficiales de la Unión Europea y remitido a sus instituciones, a cada
uno de sus Estados miembro, a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa,
al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, al Comité Internacional de Derechos Humanos, y demás organismos
internacionales de los que España forme parte o Estados con los que España haya
mantenido relaciones de cooperación en la implementación de medidas de verdad,
justicia y reparación en su jurisdicción.
7.
Todos los materiales y documentos producidos, actas de las sesiones y su propio
informe final deberán quedar íntegramente archivados en el Centro Documental de
la Memoria Histórica una vez la Comisión de la Verdad dé por concluido su
trabajo de esclarecimiento.
8.
El informe final y materiales designados por la propia Comisión, deberá ser
distribuido , además, en papel y formato DVD, por todos los centros educativos
y bibliotecas del territorio del Estado, tanto públicas como privadas, y
debidamente integrado el programa de las enseñanzas generales a todos los
niveles ([79]).
Artículo 12. Composición.