CC en Granadilla presenta alegaciones al anteproyecto de construcción de un terminal de gas licuado en el puerto de Granadilla

COALICIÓN CANARIA EN GRANADILLA DE ABONA, HA PRESENTADO ALEGACIONES AL ANTEPROYECTO Y ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE UN TERMINAL DE GAS NATURAL LICUADO EN EL "PUERTO DE GRANADILLA", CUYO CONTENÍDO ÍNTEGRO ES EL SIGUIENTE:

EXPONE:

 Que con fecha 19 de agosto de 2005 se publicó en el B.O.P. el Anuncio de la Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, por el que se somete a información pública por un plazo de veinte días, el anteproyecto y estudio de impacto ambiental para la solicitud de autorización administrativa de la construcción de un terminal de gas natural licuado en el Puerto de Ganadilla.

 En referencia a dicha solicitud de concesión vengo a formular las siguientes alegaciones: 

  1. Con carácter previo, y considerando que al día de la presentación de la solicitud de construcción de una terminal de regasificación de Gas Natural Licuado en el PUERTO DE GRANADILLA, dicha infraestructura, simplemente NO EXISTE, debe ser denegada la misma por tratarse de una solicitud extemporánea que en ningún caso puede ser otorgada, mientras dicho Puerto no sea una realidad. Por ello, y sin perjuicio de la nulidad absoluta de la tramitación del presente procedimiento por tener un objeto imposible, la Administración actuante, en aras de garantizar los Principios de seguridad jurídica, así como de eficacia y sometimiento a la Ley, que deben regir el proceder administrativo, en ningún caso debió continuar la tramitación del presente procedimiento, mientras, como se ha dicho, no exista como realidad física el Puerto de Granadilla.
  2. Que las plantas de regasificación de gas natural requieren autorización administrativa previa en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, según se dispone en el artículo 55 y siguientes. En el artículo 67.2 de esta ley se establecen los requisitos que deberán acreditar los solicitantes entre los que enumera:
    1. Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.
    2. El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.
    3. La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación del territorio.
    4. Su capacidad legal, técnica y económica-financiera para la realización del proyecto.

    El apartado 3º del mismo artículo dispone que "las autorizaciones a que se refiere este artículo serán otorgadas por la Administración competente (Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía), sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones sobre protección de dominio público que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, la correspondiente legislación sectorial y en especial las relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y al medio ambiente".

  3. Que el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, establece el régimen concreto de los actos administrativos de la autorización en su artículo 70, disponiendo que la construcción, ampliación, modificación y explotación de todas las instalaciones gasistas requerirán las resoluciones administrativas siguientes:
    1. Autorización administrativa, que se refiere al proyecto genérico de la instalación como documento técnico-económico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental, y otorga a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones.
    2. Aprobación del proyecto de detalle de las instalaciones o de ejecución de las mismas, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma.
    3. Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en gas las instalaciones y proceder a su explotación comercial, y se concretará mediante el levantamiento del acta de puesta en servicio de las instalaciones.

  4. Que la autorización administrativa para la ejecución de una Planta de regasificación puede ser objeto de condicionado, fundamentalmente por consideraciones de carácter técnico, medioambiental y especialmente de seguridad, e incluso ser denegada por no acreditarse los requisitos establecidos en el art. 67 de la Ley 34/1998. La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 67.3 de la Ley 34/1998, y la resolución deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de las provincias respectivas, además de ser notificada al solicitante.
  5. Que la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de Marina Mercante, vigente hasta el 27 de febrero de 2004, dispone en su art. 54 que "las autorizaciones y concesiones otorgadas según esta Ley no eximen a sus titulares de obtener los permisos, licencias, y demás autorizaciones que sean exigidas por otras disposiciones legales. No obstante, cuando éstos se obtengan con anterioridad al Título administrativo exigible conforme a esta Ley, su eficacia quedará suspendida hasta que se otorgue el mismo". Con esta disposición el legislador ha buscado otorgar a la Autoridad Portuaria el control último sobre el dominio público de su competencia, para garantizar su conservación e integridad.
  6. Que la COMPAÑÍA TRANSPORTISTA DE GAS CANARIAS, en adelante GASCAN, según su denominación comercial, no ha obtenido hasta la fecha esta autorización administrativa previa, por no acreditar los requisitos establecidos por la Ley 34/1998.
  7. Que el apartado cuarto de la memoria del "Proyecto de concesión de la Planta de regasificación", sobre autorización administrativa, recoge textualmente que "se han obtenido las Declaraciones de Impacto Ambiental de la planta de Gran Canaria, en la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias. Dicha planta ha obtenido el informe favorable de la Dirección Territorial de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno de ambas provincias. Se dispone ya de un Informe de Seguridad de la Planta y su entorno, emitido por una entidad competente en la materia con el fin de asegurar las condiciones técnicas y de seguridad. Requisito indispensable para obtener la autorización".
  8. Que, sin embargo, tanto el Proyecto Básico de la Planta de Regasificación como el Proyecto de Concesión, no tienen en cuenta los condicionantes impuestos por la Declaración de Impacto Ambiental, ni las condiciones de seguridad que la legislación exige para una planta de estas características.
  9. Que, el Proyecto de concesión tampoco cumple las condiciones de seguridad exigidas a una instalación de estas características, ya que entre otros motivos, la Orden Ministerial de 15 de marzo de 1963, por la que se aprueba una instrucción que dicta normas complementarias para la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, Real Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, comúnmente denominado RAMINP, dispone en su art. 11.3 que "en lo sucesivo, las industrias fabriles que se consideren peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, y aunque existan planes de Ordenación Urbana aprobados que dispongan otra cosa, a una distancia de 2.000 metros como mínimo, a contar del núcleo más próximo de población agrupada. Los linderos del dominio público que se prevé ocupar y utilizar para la ejecución de la planta de regasificación se encuentra a menor distancia de los núcleos poblacionales más cercanos, por lo que no es factible su ubicación en el lugar previsto, con cumplimiento de la normativa vigente.
  10. Que, la Directiva 96/82/CE, del Consejo de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, conocida comúnmente por Directiva SEVESO II, traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, establece en el ANEXO I, parte 1ª, la relación de Sustancias Peligrosas, entre las que incluye al "gas natural". Este extremo no se ha mencionado en el Proyecto Básico de concesión; y aunque se pueda suponer, "los industriales, a cuyos establecimientos les sea de aplicación este Real Decreto, están obligados a enviar una notificación al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radiquen, que contenga, como mínimo, la información y los datos que figuran en el anexo II."
  11. Que, el Real Decreto 1254/1999, en su preámbulo "plantea la necesidad de tener en cuenta la ubicación de las instalaciones en la planificación urbanística".El art. 12.2 dispone que "las políticas de asignación del suelo tendrán en cuenta la necesidad de mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos contemplados en el presente Real Decreto y, por otra, las zonas, de vivienda, las zonas frecuentadas por el público y las zonas que presenten un interés natural, así como, para los establecimientos existentes, las medidas técnicas complementarias a que se refiere el art. 5, a fin de no aumentar los riesgos para las personas". Así mismo, el art. 12.3 del Real Decreto 1254/1999, establece además que "dentro de la política de prevención de accidentes y de limitación de sus consecuencias, podrá establecerse la exigencia de un dictamen técnico sobre los riesgos vinculados al establecimiento, con carácter previo a las decisiones de índole urbanística".
  12. Que, el Art. 12 del Real Decreto 1254/1999 ahonda en el principio de selección, análisis y justificación de emplazamientos desde la perspectiva de la seguridad, por ello la única garantía del control de los requisitos de seguridad del proyecto de la planta viene establecida por la autorización administrativa previa, que entre otros requisitos exige acreditar la seguridad de las instalaciones propuestas, Art. 67 Ley 34/1998, según esta normativa y toda la reglamentación técnica nacional e internacional sobre seguridad en plantas de regasificación de gas natural licuado (EN-1473, EN-1160, NFPA-59A, Directiva SEVESO III, etc.).
  13. Que para cantidades de gas natural superiores al umbral de 200 ton establecido en el Real Decreto 1254/1999; los industriales están obligados a elaborar un informe de seguridad según dispone el art. 9 del Real Decreto 1254/1999, sin que se adjunte ni se justifiquen las medidas adoptadas a partir de sus conclusiones en relación a la idoneidad del emplazamiento.
  14.  Que las referencias hechas a "limitaciones de uso de áreas adyacentes al terminal", sin ninguna justificación o motivación, cuando el art. 9.1.e del Real Decreto 1254/1999, establece la obligación de elaborar el informe de seguridad, que "proporcione información suficiente a las autoridades competentes para que puedan tomar decisiones en materia de implantación de nuevos establecimientos o de autorización de otro tipo de proyectos en las proximidades de los establecimiento existentes".
  15. Que el Real Decreto 1254/1999 en su art. 13 también dispone la obligación de informar sobre las medidas de seguridad a la población que puedan verse afectadas por un accidente grave que se inicie en la planta de regasificación, además de someter a información pública, a los fines del citado Real Decreto 1254/1999, la aprobación o autorización de un proyecto de estas características. Esto se hace con la intención de que la población posiblemente afectada por los riesgos de accidente conozcan la situación, puedan alegar sobre la conveniencia del emplazamiento, y esté prevenida antes posibles accidentes.
  16. Que el emplazamiento propuesto para la planta de regasificación aunque sea apto a efectos de ordenación territorial por estar clasificado como suelo industrial y estar previsto su uso genérico para esta actividad en el Puerto de Granadilla, sin embargo, podría no ser adecuado o idóneo para la implantación de esta actividad industrial peligrosa, si no se justifica suficientemente que se cumple con la reglamentación de seguridad existente para este tipo de establecimientos. Este plus de exigencia requerido para este tipo de actividad está asociado a su nivel de peligrosidad, y el propio Real Decreto 1254/1999, como se ha indicado, "plantea la necesidad de tener en cuenta la ubicación de las instalaciones en la planificación urbanística", además de que el art. 12.2 dispone que "las políticas de asignación de suelo tendrán en cuenta la necesidad de mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos contemplados en este Real Decreto y, por otra, las zonas, de vivienda, las zonas frecuentadas por el público y las zonas que presenten un interés natural".
  17. Que este requisito de seguridad adicional en la selección del emplazamiento solamente se puede verificar si en la fase previa se justifica estrictamente el cumplimiento de las medidas de seguridad en cuanto a las distancias a núcleos poblacionales y a actividades colindantes y se evalúa un conjunto de alternativas de posibles emplazamientos. Sin embargo no se dispone de legislación nacional que regule concretamente esta cuestión, al margen de las disposiciones genéricas del Real Decreto 1254/1999 y el RAMINP que establece una distancia mínima de 2 Km al núcleo de población más próximo. Este es el motivo por el cual dentro de la autorización administrativa previa el órgano competente viene a exigir el cumplimiento estricto de las normas UNE-EN 1473 y la NFPA-59ª, la primera una norma europea y la segunda una americana. El control sobre del cumplimiento de estos requisitos de seguridad solamente es ejercido por la administración otorgante de la autorización administrativa previa, y las garantías de su cumplimiento solamente se tienen una vez se obtenga esta autorización.
  18. Que la garantía del cumplimiento de las medidas de seguridad no se tiene simplemente con el enunciado en el apartado del Proyecto de Concesión de que "se dispone ya de un Informe de Seguridad de la Planta y su entorno, emitido por una entidad competente en la materia con el fin de asegurar las condiciones técnicas y de seguridad. Requisito indispensable para obtener la autorización". Con esta explicación parece que se está eludiendo la obligación de informar sobre los riesgos y alcance fuera de los límites del emplazamiento de la planta.
  19. Que tampoco se puede establecer limitaciones de uso en áreas adyacentes a la terminal, sin justificar concretamente las distancias que se verían afectadas en casos de accidentes en la planta, mediante los correspondientes estudios necesarios, donde ya existen instalaciones como las que se referirán, con el consiguiente peligro que ello conlleva. Desde que se planteó la intención de acceder a la instalación de esta actividad, se debería haber tenido en cuenta que:
    1. La construcción de edificios públicos (cafeterías, edificios de oficinas, etc.) en áreas adyacentes al Terminal de GNL debería estar prohibida ya que el nivel de riesgo no sería aceptable.
    2. Debido a la improbable ocurrencia de escape de gas inflamable más allá de la línea de los límites de la propiedad, sería consistente con el principio de mantener los riesgos tan bajos como sea posible, que las fuentes de ignición y el nivel de ocupación humana se reduzcan en un área de 250 m alrededor de los límites del terminal.
    3. La Autoridad portuaria deberá controlar y limitar el acceso al área de 250 m alrededor de los límites del Terminal a aquellos individuos relacionados con las actividades desarrolladas en su interior a fin de limitar el riesgo al público en general.
    4. Los riesgos originados como consecuencia de desarrollos de actividades ulteriores en el área adyacente al terminal y distintos de los considerados de Almacenamiento de Contenedores, deben ser evaluados de acuerdo con la normativa vigente.

20 .  Que la distancia desde el lindero norte del emplazamiento propuesto hasta las viviendas más próximas, situadas en la zona de San Isidro y la zona de EL Médano, particularmente las urbanizaciones cercanas a Montaña Pelada así como el Barranco del Río- La Mareta, no cumple con los límites mínimos establecidos por la normativa vigente en la materia, con el potencial peligro que ello supone para los habitantes de estas edificaciones.

21.  Que la instalación pretendida es colindante con las zonas protegidas en las que se sitúan especies en peligro de extinción, y cuentan con la especial protección de su declaración como B.I.C. (Bien de Interés Cultural) la Declaración de Impacto Ecológico obliga a mantener intactas. También resulta incompatible esta instalación con la parcela de la zona Z.E.C. La distancia de este lindero oeste de la planta con las naves de la parcela ZEC es inferior a la mínima establecida, cuando además, el uso industrial del Polígono de Granadilla determina que la zona constituirá en el futuro (y en parte ya lo es) un lugar donde a diario trabajarán numerosas de personas, con el inminente riesgo que ello supone. Todos estos usos son incompatibles con el emplazamiento de la planta, tanto por las limitaciones que propone el promotor, que imaginamos ha obviado estos condicionantes urbanísticos previos a la selección del emplazamiento, como por las limitaciones urbanísticas de seguridad que exige la reglamentación vigente en una industria de estas características.

22.  Que en caso de incumplimiento de la distancia mínima de 2 Km establecida en el RAMINP para actividades industriales peligrosas, cualquier propuesta de emplazamiento de una planta de estas características debería detallar, por su peligrosidad, las distancias de seguridad que se requieren según la normativa internacional al uso, como es el caso de la EN-1475 y la NFPA-59A. Estas distancias de seguridad vienen dadas por la "distancia máxima al límite de inflamabilidad inferior de la nube de mezcla gas-aire" que se generaría ante una fuga o derrame accidental y la "distancia máxima de exclusión térmica" ante un incendio. La distancia máxima de inflamabilidad de la nube de mezcla gas-aire, viene dada por la distancia máxima que alcanza la dispersión atmosférica de los vapores de GNL mezclados con el aire con capacidad de inflamarse, es decir, la distancia a partir de la cual esta nube de gas no es inflamable (definida como la mínima concentración de la nube de vapor de GNL capaz de arder), medida desde el punto de fuga o derrame. La distancia máxima de exclusión térmica, es la distancia máxima que alcanzaría la propagación de calor de un incendio de GNL que produciría quemaduras de primer grado fuera de los límites de la planta, equivalente a la distancia a partir de la cual la radiación térmica del fuego alcanza un valor inferior a 1,6 kW/m2. Esta regulación viene establecida en los art. 4.3 y 4.4 de la EN-1475 y 2.1 y 2.2 de la NFPA-59A. Estos cálculos son bastantes complejos y esta reglamentación obliga a utilizar modelos adecuados y validados pues en caso contrario los resultados y conclusiones pueden ser completamente irreales y desvirtuados. En cualquier caso se deben analizar varios escenarios que proporcionen un rango práctico de conclusiones y consecuencias. Cuando mínimo se deben contemplar estos escenarios:

a.      Fuga o derrame de uno de los tanques del metanero o del brazo de descarga criogénico, sin incendio.

b.      Fuga o derrame de uno de los tanques del metanero con incendio.

c.      Fuga o derrame del tanque de almacenamiento terrestre, con y sin incendio.

d.      Impacto de un avión Boeing 747 en el tanque creándose una bola de fuego. Hay que tener en cuenta que el tanque tendrá en el orden a 45-50 m de altura y la planta se encuentra en zona de tránsito aéreo, dentro del dominio de navegación aérea y próxima al aeropuerto Tenerife Sur.

En cualquier caso se hace imprescindible debido a que esta cuestión constituye un tema de seguridad pública que se realice un mapa de riesgos con las distancias de exclusión y que es imprescindible en un primer estudio de selección de emplazamientos, que concretamente en la propuesta de concesión del dominio portuario del Puerto de Granadilla, no se ha realizado o presentado de la forma adecuada; por otra parte, el Puerto de Granadilla, no es, en el momento en que se expone al público este proyecto para formular alegaciones, una realidad.

23.  Que es importantísimo, dado como se ha tramitado este expediente de autorización administrativa, que el informe de seguridad que verifique los resultados y conclusiones que se aportan, sea realizado por especialista internacional independiente, con ninguna relación contractual con el promotor del proyecto, y menos que sea seleccionado por el mismo, principalmente especialistas de Laboratorios o Centros de Investigación de sobrada experiencia o del mundo académico, como único mecanismo para garantizar la independencia y la credibilidad de las conclusiones sobre la seguridad del emplazamiento. El extremo de la seguridad del emplazamiento de la planta de regasificación tiene soporte legal para tratarse como práctica de pruebas según el 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

24.  Que el emplazamiento solicitado en concesión a la Autoridad portuaria de S/C de Tenerife, dada la altura que alcanza el tanque y la pequeña distancia con respecto la pista de aterrizaje del aeropuerto Tenerife Sur interfiere con el dominio de navegación aérea e incrementa el riesgo de una colisión de un avión con el mismo. En ningún caso el promotor ha analizado la solución de tanque enterrado que presenta múltiples ventajas, especialmente paisajísticas, y que está ampliamente extendido tanto en Europa como especialmente en Asia (Japón y Corea). En Europa la única isla que tiene tanque es de tipo subterráneo de contención total (isla de Revitoussa, próxima a Atenas, caracterizada por ser una zona de alta actividad sísmica). En la terminal de Zeebrugge en Bélgica los tanques son semienterrados.

25.  Que la mínima distancia desde la línea de atraque del metanero, propuesta en el Proyecto de Concesión, no es segura para la población, a la vista de determinados accidentes que se han expuesto, como la rotura y fuga o derrame de gas natural desde un tanque de 25.000 m3 del metanero. La plataforma de atraque y descarga que se está construyendo en esta fase IA previsiblemente será de uso compartido, con los inherentes riesgos que supone compartir esta plataforma para otras actividades no relacionadas con gases licuados o productos inflamables, con rack de tuberías discurriendo por la explanada del dique de abrigo en "galería visitable que permita el tráfico de vehículos por encima", también discurrirá por el dique de arranque hasta llegar a la planta, lo que conlleva largos tramos de tubería de GNL. Adicionalmente cualquier terminal de estas características se ubica en la dársena exterior de un puerto, zona perfectamente delimitada, y alejada del resto de actividades (Puerto de Barcelona, Bilbao, ampliación del Puerto de Sagunto) o infraestructura atraque de uso exclusivo de la planta de regasificación, como suele ser habitual por condiciones de seguridad. El Puerto de Granadilla, de convertirse en una realidad previsiblemente va a resultar un puerto de alto riesgo para las operaciones marítimas.

26.  Se alude en reiteradas ocasiones a la justificación del puerto por necesidad de construir una planta de regasificación de GNL según contempla el Plan Energético de Canarias. Sin embargo el Plan Energético de Canarias, aunque fue aprobado por el Consejo de Gobierno de Canarias en la anterior legislatura poco antes de su finalización, nunca llegó a tramitarse en el Parlamento Autonómico, quedando aparcado por el nuevo Gobierno en esta legislatura, que lo está sometiendo a una profunda revisión y modificación. Por otra parte, manifiesto mi oposición también a la construcción de dicho puerto, tanto en cuanto, dicha construcción está motivada principalmente por el suministro de gas natural licuado; y si bien considero que no se justifica la instauración del GNL como medio para resolver los problemas energéticos de Tenerife, de llevarse a efecto, existen sistemas más seguros, más baratos y menos perjudiciales para la población y el medio, como la alternativa llamada "mar adentro" que se postula que, por otra parte, es una posibilidad que haría innecesario el puerto, amén, como se ha dicho, que evitaría los riesgos para la población que instalaciones de esta naturaleza implican.

27. Que los estudios previos de cualquier planta como de la que solicita concesión administrativa debe contemplar los impactos ambientales y las consideraciones de seguridad y riesgos respecto a núcleos poblados próximos, lo cual constituye un problema de primer orden en Canarias por su alta densidad demográfica y ocupación del litoral, además seleccionar "la mejor tecnología disponible".

28.  Que algunas promociones de proyectos de plantas de regasificación han sido canceladas después del rechazo de las administraciones y las comunidades de vecinos después de que se evaluara los riesgos, como es el caso de la terminal en Mare Island, cerca de Ciudad Vallejo en California, en enero de 2003. En julio de 2002 fue cancelado el proyecto de la Planta de regasificación de Radio Island en Carolina del Norte. Algunos Estados como el de New York o California han tenido o tienen moratorias o restringen legalmente la construcción de este tipo de plantas en zonas con determinada densidad de población y solamente, si previamente se ha verificado en la propuesta de emplazamiento las determinaciones de seguridad fuera de los linderos de la planta, continúan con el estricto procedimiento de autorización administrativa.

29.  Que la vigente Ley de Puertos del Estado y de Marina Mercante, Ley 48/2003, de 26 de noviembre, introduce importantes modificaciones que conlleva mayor transparencia y eficacia en la gestión portuaria, entre ellas establece "con respecto al procedimiento para otorgamiento de concesiones demaniales, la nueva Ley introduce la novedad de que si dicho procedimiento se inicia a instancia de particular, la Autoridad portuaria deberá iniciar un trámite de competencia de proyecto". El régimen de tasas por utilización privativa del dominio público, también se ve alterado sustancialmente, con la nueva Ley se fijan con relación al valor de mercado o de la utilidad que represente en cada Autoridad Portuaria, lo cual implicaría mayores costes para el concesionario y unos mayores ingresos para la Autoridad portuaria. La nueva Ley de Puertos resuelve los puntos críticos de los requisitos de la actual solicitud, ya que amplía la regulación de los requisitos de la solicitud de concesión, tal como se recoge en el art. 109, exigiéndose junto con el Proyecto Básico, estudio de impacto ambiental y otras especificaciones que determine la Autoridad Portuaria, cumplimiento de las condiciones específicas para el ejercicio de la actividad objeto de la concesión, al margen de otros documentos y justificaciones que sean pertinentes, que no eran exigido anteriormente. También permite una mayor coordinación con otras Administraciones actuantes como establece en el art. 110 sobre procedimiento de otorgamiento, en el que dispone que "el trámite de información pública podrá llevarse a cabo simultáneamente con la petición del informe a las Administraciones urbanísticas, cuando no se encuentre aprobado el Plan Especial de Ordenación de la zona de servicio del puerto. Se infiere de esta misma regulación que, como requisito básico para tal solicitud, y por tanto concesión, debe existir ese puerto, circunstancia que en este caso no concurre.

30.  Que se puede deducir de los requisitos y exigencias que supone la solicitud de concesión de uso privativo del demanio portuario, son más exigentes con la nueva Ley, y por tanto la iniciación de la tramitación oportunamente justo antes de su entrada en vigor, aunque legal, obedece al objetivo de eludir la mayor formalidad requerida en la solicitud y la mayor transparencia en su otorgamiento.

Por todo ello,

.- SOLICITO que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo como alegaciones contra la solicitud de concesión para la ejecución del Proyecto denominado Planta de Regasificación en el Puerto de Granadilla por parte de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA TRANSPORTISTA DE GAS DE CANARIAS.

.- SOLICITO que se deniegue la solicitud realizada y proceda a la elaboración de un Plan Especial de Ordenación en que el que se estudien y analicen todas las consecuencias de la utilización del emplazamiento que se ha propuesto para la actividad de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL en el dominio público portuario de Granadilla antes de decidir el otorgamiento de cualquier concesión. Solicito, asimismo, la anulación del proyecto construcción del Puerto Industrial de Granadilla.

.- SOLICITO que, de mantenerse la necesidad de asumir la utilización del GNL, se estudie como alternativa menos perjudicial para nuestra población y nuestro territorio, la posibilidad de llevar a cabo la instauración del GNL por el sistema "mar adentro".

.- SOLICITO que me tenga como parte personada en todos los procedimientos administrativos a los que el presente escrito de a lugar, y se nos envíe toda la información.

Granadilla de Abona, a 7 de septiembre de 2005.
Carmen Nieves Gaspar Rivero
Comité local y concejales de Coalición Canaria en Granadilla de Abona