¡Falsas expectativas! (I)

Ramón Moreno Castilla

Hago un paréntesis en el análisis de la legislación marítima de Marruecos, que he venido efectuando en las últimas semanas, para ocuparme de la Sentencia del Tribunal Supremo español, en la que el Alto Tribunal se pronuncia en un pleito entre la Telefónica y el Estado español, a propósito del tendido de un cable submarino entre Tenerife y Gran Canaria, y que tantas falsas expectativas ha despertado entre amplios sectores de la población, clase política y medios de comunicación en general, ante la ilusoria posibilidad de delimitación de nuestros espacios marítimos archipelágicos y la subsiguiente "titularidad española" de los mismos. ¡Nada más lejos de la realidad, y de la legalidad internacional!

Y como quiera que yo tengo inoculado el "principio archipelágico", todos mis anticuerpos se han puesto en alerta máxima para combatir dialéctica y argumentalmente -en esta "cruzada marítima" en la que llevo inmerso tantos años-, lo que considero una interpretación "sui géneris", por parte del Tribunal Supremo de España, del Derecho Marítimo, rama del Derecho Internacional Público, emanado de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay (Jamaica, lugar de establecimiento de la Autoridad Marítima Internacional), el 10 de diciembre de 1982; que el Plenipotenciario español firmó en Nueva York el 24 de diciembre de 1984, y que España, como Estado Parte, firmó el 29 de julio de 1994, depositando el Instrumento de Ratificación el 15 de enero de 1996, e incorporándose al Ordenamiento jurídico español mediante el BOE 19 de 14 de febrero de 1997, con lo que, tácitamente quedaba derogada la anterior legislación española sobre la materia. ¡Aspecto importantísimo que no debemos pasar por alto!

Una sentencia que obra en mi poder y que, después de estudiarla a fondo, considero que es del todo punto discutible en los aspectos jurídicos que hacen referencia al Derecho del Mar, ya que, no sólo obvia la doctrina y los preceptos del Derecho Internacional, que está por encima y tiene primacía sobre el Derecho interno de los Estados, y de los Organismos Supranacionales sino que, en dicha Sentencia, subyace el decimonónico criterio de "soberanía política", con el cual se sigue apuntalando la artificiosa españolidad de Canarias, contrario y opuesto al principio emergente de "localización geográfica" consagrado en el Derecho Internacional contemporáneo. Sentencia que me dispongo, pues, a debatir, sin menoscabo de la autoridad, legitimidad y jurisdicción del Alto Tribunal, aunque sí cuestiono seriamente las competencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo para pronunciarse en materia de Derecho Marítimo; que, en todo caso, ha dictaminado una resolución de Derecho interno español, que no sienta jurisprudencia sobre la materia (como sería el caso del Tribunal Internacional de Justicia de La Haya). Y en la que, en mi opinión, se pretende "acomodar" el Derecho Marítimo Internacional a la ya insostenible "españolidad de Canarias", mediante el subterfugio de la figura político-geográfica -¡que no jurídica!- del "Estado mixto", a partir del cual se construye todo un entramado político-jurídico que iré desmontando punto por punto. En efecto:

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo español ha notificado a las partes la Sentencia (donde se dilucida si procede el canon a pagar al Tesoro Público español por la concesión de ocupación de dominio público marítimo-terrestre para el amarre e instalación de un cable submarino de Telefónica España S.A.), en la que se señala que ni la Convención de Montego Bay de 1982, ni la legislación española "vigente" impiden a España en su condición de "Estado mixto", con territorio continental e insular (¡sólo en lo que respecta a Baleares!), trazar las líneas archipelágicas de Canarias con el fin de declarar las aguas como españolas y, por lo tanto, los derechos del titular de las aguas a explotar sus recursos naturales. La resolución enumera "ejemplos" de Estados mixtos "que han trazado sus líneas archipelágicas", como Dinamarca respecto a las Islas Feroe; Noruega respecto a las Islas Spitzberg; Ecuador respecto a las Islas Galápagos; Australia respecto a las Islas Houtman Abrolhos y, como "ejemplo significativo", Portugal respecto a Madeira y Azores. Caso este que es interpretado por el Alto Tribunal como "un agravio comparativo" dentro de las RUP. ¡Lo que no se corresponde en absoluto con la realidad!, como veremos a lo largo de mi exposición.

En la Sentencia, dictada por el ponente magistrado Rafael Fernández Valverde (ex presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias), se entiende que no hay ningún impedimento legal para que se desarrolle plenamente la Ley 15/78 de 20 de febrero sobre Zona Económica Exclusiva española (¡que no se ha desarrollado aún y que, además, tendría que estar ya derogada!). Recuerda el fallo que el Estado español, pese a esa "habilitación" legal no ha procedido hasta la fecha al trazado del perímetro archipelágico de Canarias (¡porque legalmente no puede!), manteniendo las líneas de base rectas insulares trazadas por Real Decreto 2510/1977, ¡lo que es una verdad a medias!

Pero, entre las "perlas jurídicas" de la Sentencia del Tribunal Supremo español -que no tiene carácter ejecutivo a efectos delimitatorios- encontramos la afirmación de que la delimitación no es una "cuestión baladí", pues la delimitación del mar territorial implica -según el Alto Tribunal- "la delimitación inicial de la zona económica exclusiva de un país, así como de su plataforma territorial (continental) donde se encuentran los recursos naturales". Esta novedosa y original elucubración del Alto Tribunal no sólo constituye, desde mi punto de vista, una subliminal yuxtaposición de espacios marítimos, perfectamente diferenciados y regulados por la Convención de Jamaica (no será, porque en las 200 millas de la ZEE están englobadas las 12 millas del mar territorial, y las 12 millas de la zona contigua); sino un auténtico sofisma, que no suscribirían los insignes tratadistas sobre las teorías del mar territorial y sus antecedentes, como los eminentes Pardo, Sala, Riquelme, Negrín, Mozo -citando siempre los de lengua española-, y más modernamente Bustamante Rivero, García Arias, Azcárraga, Calero, Orrego Vicuña, Martínez Caro e Illanes. Un "silogismo jurídico" que, por otra parte, no tiene precedentes en la variada y amplia bibliografía sobre Derecho Marítimo en los anales de su historia, tan antigua como el mismo mar.

Aunque la "guinda" de la Sentencia en cuestión, la pone el Supremo español en la cita que hace del Artículo 46 de la Parte IV, Estados Archipelágicos, del mencionado Convenio del Mar, cuando define a éstos como "los Estados constituidos por uno o más Archipiélagos"; para, seguidamente, en un fervoroso éxtasis patriótico de sus señorías, afirmar sin ningún rubor que "este Artículo 46 no contempla y, por lo tanto, no prohíbe o excluye, la situación de Estados como España que, desde dicha perspectiva, tendría la consideración de Estado mixto, ya que, en parte, aunque no totalmente, está constituido o integrado por Archipiélagos". ¡Todo un "intríngulis jurídico", contrario a derecho, que supone, dicho claramente, un intolerable insulto a la inteligencia de los canarios; y, sobre todo, a la de los que sabemos algo de estos temas! Cuestiones, todas ellas, que iremos debatiendo en las próximas entregas.

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